SJPI nº 8, 18 de Junio de 2010, de Vigo

PonenteSUSANA ALVAREZ GARCIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
Número de Recurso821/2009

La Ilma. Sra. Dª. SUSANA ALVAREZ GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo, ha visto los autos señalados con el nº 821/2009, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario a instancia de Don Efrain , representado por la Procuradora Doña Victoria Soñora Alvarez y asistido de la Letrado Doña Susana Retorta Pousa, contra la entidad mercantil "MOURENTE MOTOR, S.L.", representada por el Procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos y asistida del Letrado Miguel Polvorosa Mies, y dicta la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Victoria Soñora Alvarez, en nombre y representación de Don Efrain , presentó demanda de Juicio Ordinario contra la entidad mercantil "MOURENTE MOTOR, S.L.", en solicitud de que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo Ford C- Max Ghia 1.6 DSL matrícula ....-YTK adquirido el 19 de mayo de 2006 y que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 18.089,01 euros correspondiente al importe del precio abonado por la adquisición del vehículo, así como otros 20.001 euros más en concepto de daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo, más intereses legales y condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, que contestó la demanda oponiéndose a la misma por considerar que no debe responder de las deficiencias denunciadas, tras lo cual se señaló día para la celebración de la Audiencia Previa. Comparecieron a la misma las partes, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y propusieron prueba, declarándose la pertinencia de la misma y señalándose seguidamente día para la celebración de juicio.

TERCERO

En la vista del juicio se recibió el pleito a prueba, que se practicó con el resultado que obra en autos, tras lo cual se formularon oralmente las conclusiones, quedando así los autos a la vista para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

15PRIMERO.- En virtud de demanda interpuesta con fecha 3 de junio de 2009 por Don Efrain contra la entidad mercantil "MOURENTE MOTOR, S.L.", se insta la resolución del contrato de compraventa del vehículo automóvil Ford C-Max Ghia 1.6 DSL matrícula ....-YTK celebrado el 19 de mayo de 2006 y se solicita la condena de la demandada a abonar al actor la cantidad de 18.089,01 euros, correspondiente al importe del precio abonado por la adquisición del vehículo, así como otros 20.001 euros más en concepto de daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo.

De la prueba obrante en las actuaciones y practicada en el acto del juicio consta acreditada la realidad de la compraventa mencionada (folio 16), que no es discutida por la demandada. El destino del automóvil era el servicio público de taxi (ficha técnica obrante el folio 7), siendo éste uno de los motivos por los que se adquirió con cambio automático. La caja de cambios tuvo que ser sustituida en el mes de marzo de 2007, a consecuencia de una avería detectada el 24 de enero, efectuándose la reparación en el taller oficial de la marca "Delio, S.L.". Desde entonces el vehículo sufrió seis averías más -cuya reparación exigió en todos los casos la sustitución de la caja de cambios- ocurridas el 26 de julio de 2007, el 11 de junio de 2008, el 11 de agosto de 2008, el 29 de abril de 2009, el 12 de junio de 2009 y el 27 de agosto de 2009. Las reparaciones se llevaron a cabo en el taller mencionado y en el también oficial "Gonzacar, S.L." -salvo una que se efectuó en Santiago- y fueron cubiertas por la garantía del vehículo o de la caja sustituida, a excepción de las averías de 11 de junio de 2008 y 12 de junio de 2009, cuyas facturas fueron abonadas por el demandante (folios 13 y 110 ss.).

SEGUNDO

Dispone el art. 217.2 LEC que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, apuntando en su epígrafe sexto que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

El art. 1124 Cc afirma que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, precisando que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Debemos partir de la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que se está ante una situación de entrega de cosa diversa aliud pro alio cuando converge un pleno incumplimiento del contrato de compra-venta por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, con lo que se deriva una efectiva insatisfacción del comprador quien, al amparo de lo prevenido en los arts. 1101 y 1124 Cc , ha de acreditar que la inhabilidad del bien adquirido proviene de defectos de la cosa que impiden que pueda obtener de ella...

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