SAP Madrid 385/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 268/12

Juicio de Faltas 899/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles

SENTENCIA nº 385/2012

En Madrid, a 18 de diciembre de 2012

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 268/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, en el Juicio de Faltas nº 899/11, en fecha 18 de abril de 2012, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo parte apelante D. Teodoro, y partes apeladas Juliana y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Resulta probado y así se declara expresamente que el día 18 de febrero de 2011 Teodoro se apoderó del teléfono de Juliana, que se encontró tirado en la calle Real de Villanueva de la Cañada, entregando el citado teléfono la novia de Teodoro a la Guardia Civil cuando fue requerido para ello, no constando que el teléfono haya sido devuelto en mal estado a su propietaria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como a abonar las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Teodoro, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de que se dictara sentencia absolutoria, o subsidiariamente se minore la multa impuesta.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 10 de julio de 2012, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Teodoro impugna la sentencia alegando que hubo un error en la apreciación de las pruebas. Afirma que hay versiones contradictorias y que por ello debe prevalecer la presunción de inocencia y optar por la decisión exculpatoria. Relacionada con esta cuestión está el reproche que se efectúa a la sentencia por la falta de motivación de la condena, que no atiende a ninguno de los argumentos de descargo expuestos por el recurrente.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32 ], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133 ] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]).

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Una vez revisada esta videograbación y analizados los argumentos del recurso sobre el error en la valoración de las pruebas, éste debe desestimarse, aun cuando se comparte que la sentencia debió motivar, siquiera sucintamente, por qué incardinó los hechos en la falta del art. 623.4 CP . No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ni ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo. La juzgadora no tuvo que confrontar versiones contradictorias, porque en realidad fue el propio denunciado quien admitió que encontró el teléfono de la denunciante y se lo quedó. La denunciante reconoce que sospecha que el denunciado u otra persona cercana a él se lo quitó, pero admite que no tiene la certeza. En rigor lo único que tenía que valorar la juzgadora eran las explicaciones dadas por el denunciado, y éstas eran claramente rechazables: argumentó que pensó...

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