SAN, 21 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:5435
Número de Recurso191/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 191/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA representado por el Procurador Sr. Anaya García contra la Orden Ministerial de fecha 2 de octubre de 2009, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, reclamado el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia anule, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera, en los siguientes términos: a) Declare no ser conforme a derecho la Orden impugnada en cuanto a la delimitación de la línea de deslinde entre los vértices M-26 a M-29 y en consecuencia la anule parcialmente. Asimismo, declare que la línea de ribera del mar entre dichos vértices es coincidente con la línea probable de deslinde, elaborada por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterráneo (Málaga) que se acompaña a la demanda; b) Declare no ser conforme a derecho la Orden impugnada en cuanto a la delimitación del deslinde entre los vértices M-44 a M-79 y asimismo que la línea de ribera de mar entre los vértices M-50 a M-53 y M-66 a M-78 se halla en el borde exterior del paseo marítimo; c) Declare no ser conforme a derecho la Orden impugnada respecto de la línea de deslinde entre los vértices M-79 a M-111, ni tampoco en cuanto a la delimitación de la servidumbre de protección, y sea anulada parcialmente, y se delimite a una distancia de 20 m desde la ribera del mar; d) Declare no ser conforme a derecho la Orden impugnada en cuanto a la delimitación de la línea de deslinde entre los vértices M-35 a M-41 y que asimismo declare que la línea de ribera del mar entre los vértices M-35 a M-41 se corresponde con la fijada en la delimitación provisional sometida a información pública.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la prueba admitida, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 2 de octubre de 2009 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.540 metros de longitud, en el tramo de costa comprendido entre el extremo norte de la Urbanización Borboleta y el límite con el término municipal de Casares (Málaga), en el término municipal de Manilva (Málaga) según se define en los planos fechados en enero de 2009, excepto los números 12 y 13 fechados en septiembre de 2009.

El Ayuntamiento de Manilva efectúa una impugnación parcial de la Orden de deslinde, que también ha impugnado en otro recurso contencioso administrativo (Rec. 205/2010) tramitado en esta Sala y Sección, en el que ha recaído sentencia desestimatoria de fecha 15 de octubre de 2012 .

Aduce la falta de justificación del deslinde, la inadecuación de la servidumbre impuesta, así como la modificación sustancial del deslinde provisional sin audiencia de los interesados y en particular del Ayuntamiento recurrente.

Siendo varios los tramos impugnados, se va a proceder seguidamente a su examen individualizado.

SEGUNDO

El primer tramo es el comprendido entre los vértices M-26 a M-29 que según refiere discurre por la barriada de "Casas del Castillo", dentro del ámbito del Bien de Interés Cultural denominado "Entorno del Castillo de la Duquesa" declarado por Decreto 89/2005, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, órgano de la Administración autonómica que considera debía haber sido oído en el deslinde, en atención al menos a las medidas que se derivan de esta protección contenidas en la Disposición Transitoria 9ª.2, regla tercera, del Reglamento de Costas .

Dado que el deslinde mantiene en dicho tramo el aprobado por OM de 27 de enero 1967 trata de cuestionar ese deslinde de 1967, alegando que está afecto de nulidad. Considera que no se ha justificado que concurran las características demaniales del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y que no puede sostenerse que la zona marítimo-terrestre haya permanecido inalterada pues ha sufrido alteraciones como consecuencia de la construcción de un puerto deportivo, de intervenciones antrópicas y de obras de defensa de la playa como la escollera por donde considera que debe trazarse la línea de ribera del mar.

La Consideración 2) de la Orden de deslinde delimita los citados vértices M-26 a M-29 al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, al ser alcanzados por los mayores temporales conocidos, por lo que forman parte de la zona marítima-terrestre conforme a lo previsto en el citado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . También indica que ese tramo es coincidente con el deslinde vigente, que como se indica en la Consideración

4) es el aprobado por OM de 27 de enero de 1967 y que la recurrente no puede ahora cuestionar al socaire del presente recurso, en primer lugar por elementales razones de seguridad jurídica y en segundo lugar, porque el objeto del presente recurso contencioso administrativo es sólo la Orden de deslinde de 2 de octubre de 2009 sin que se haya impugnado la de 1967.

Respecto a las alegaciones efectuadas sobre la declaración de Bien de Interés Cultural, señalar que de la lectura del citado Decreto 89/2005, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, resulta efectivamente que se ha declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Zona Arqueológica, el yacimiento arqueológico denominado "Entorno del Castillo de la Duquesa". Ahora bien, con independencia de que el área poligonal por la que se delimita dicho yacimiento arqueológico en el Anexo del citado Decreto 89/2005 pudiera coincidir, como alega el Ayuntamiento, con la zona afectada, extremo que considera la Sala no ha quedado suficientemente acreditado, lo cierto es que la Disposición Transitoria 9ª 2.3ª del Reglamento de Costas que señala que en los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas, no es aplicable a este supuesto. Efectivamente, la citada Disposición Transitoria circunscribe su ámbito de aplicación, como se desprende de su tenor literal, a la servidumbre de protección, no a la zona de dominio público marítimo terrestre, como ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 24 de octubre 2007, Rec. 9541/2003 y de 28 de enero 2004 (Rec. 6222/2000 ), interesando destacar, como ha señalado la citada primera de dichas sentencias que "(...) la aplicación de la normativa --estatal o autonómica-- de protección del patrimonio histórico será de aplicación preferente a la normativa en materia de costas, en relación con zona de servidumbre de protección, pero no de una manera aislada y desconectada de la ordenación del territorio, sino en el marco del planeamiento urbanístico municipal"

En cuanto al fondo, esta Sala ya se ha pronunciado sobre las características demaniales de dicho tramo en la SAN de 29 septiembre 2011 (Rec. 872/2009 ) en la que argumentábamos lo siguiente:

" En el Estudio Justificativo del Alcance de los bienes a incluir en la delimitación de DPMT (Anejo 10 del Proyecto) se hace expresa mención a que se trata de una zona de playa bañada por el mar como resulta del Plano de Unidades Morfogeneticas acompañado al final de dicho estudio. En la fotografías que se acompañan (especialmente la foto numero 11) resulta claro que se trata de una zona en la que la línea de deslinde se ha trazado siguiendo la línea de la playa. En el Plano numero 11 de los que se acompañan al Proyecto de Deslinde se reflejan claramente los vértices objeto de impugnación y la fotografía numero 4 del Anejo 6 de la Memoria permite apreciar claramente la localización de la vivienda del recurrente y respecto de la que plantea la impugnación. Claramente se trata de una zona de contacto con el mar y que debe incluirse en el domino publico marítimo terrestre ".

A lo anterior añadir que también resulta ilustrativa sobre las características de los terrenos, el fotomontaje obrante al Anejo 6 de la Memoria "Documentación fotográfica complementaria", subapartado A6.1 "Fotocomposicion del vuelo vertical DGC año 2006", Hoja 4, que permite constatar las características de playa de los citados terrenos en los que la escollera de defensa, como así se califica por la propia actora, tiene como finalidad evitar precisamente y por medios artificiales, el alcance por las olas de unos terrenos ya deslindados como zona marítimo terrestre en 1967, y que siguen formando parte del dominio público ex artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, como señala el artículo 6.2 del Reglamento de Costas . Resulta también ilustrativa sobre el particular el citado...

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