SAN, 12 de Diciembre de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:5434
Número de Recurso62/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 62/2010, se tramita a instancia de la entidad INMO 2007, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de noviembre de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ejercicio 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 408.322,02#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15 de enero de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias para su traslado a la demandada y por devuelto el expediente administrativo; se sirva admitirlo, tener por formulada en tiempo y forma la demanda y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se anule la resolución del T.E.A.C. de fecha 17 de noviembre de 2009, por no ser conforme a derecho, así como la liquidación y sanción practicadas contra mi principal con ocasión de las actuaciones de inspección seguidas contra ella

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2012 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en el presente recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMO 2007 S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2.009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de mayo de 2008, recaída en el expediente núm. NUM000, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1996 con deuda tributaria de 408.322,02# y la sanción derivada de éste por importe de 288.485,81#.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Barcelona, de 3 de junio de 2003, se practicó liquidación correspondiente al concepto impositivo y ejercicio referido, en la que se ratificaba la propuesta contenida en el acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, incoada el 16 de abril de 2003.

El objeto social de la entidad es el alquiler de inmuebles y sus instalaciones, en los que se realizan principalmente grabaciones de programas televisivos y anuncios publicitarios.

Señala el acta incoada que la actuación inspectora se inició el 11 de julio de 2000, y en el cómputo del periodo máximo legal de duración de la misma no debe tenerse en cuenta 699 días por dilaciones imputables al contribuyente.

La regularización practicada consiste en la exclusión como IVA soportado (declarado en el cuarto trimestre de 1996) de los 48.000.000 pesetas correspondientes a una indemnización por importe de 300.000.000 pesetas satisfecha según la recurrente a producciones ICM-1 SA, subarrendataria de INMO, por rescisión del contrato de subarrendamiento, cuyos antecedentes se exponen a continuación.

Por contrato privado de 1 de octubre de 1.993 Inmo había subarrendado las edificaciones de las que disponía como arrendatario en leasing construidas por Uninter Leasing (sobre terrenos propiedad de Inmo) a las sociedades Producciones ICM-1 SA e ICM SA. Los socios fundadores y mayoritarios de estas dos entidades son los mismos que los de Inmo, D. Carlos Miguel y Dª Manuela . Las indicadas personas físicas son además administradoras de las tres entidades citadas.

Según el citado contrato de subarrendamiento Inmo se obligaba a indemnizar a los subarrendatarios, con un mínimo de 300.000.000 ptas para el caso de que enajenara la opción de compra que tenía sobre la edificación subarrendada, así como para el supuesto de que ejercitase dicha opción adquiriendo la propiedad de la edificación y vendiera ésta.

El 2 de febrero de 1.996 Inmo enajenó la opción de compra por 30.000.000 ptas a Media Park SA (cuyo Consejero Delegado es el Sr. Carlos Miguel ) y computó como gasto tanto a efectos contables como el Impuesto sobre Sociedades la indemnización de 300.000 ptas a las subarrendatarias. Asimismo Inmo computó como IVA soportado deducible los 48.000.000 ptas correspondientes a tal indemnización.

La Inspección no considera probada la realidad de tal gasto, por lo que excluye como IVA soportado los 48.000.000 ptas de conformidad con los artículos 92 y ss de la ley 37/92 . Se liquida en consecuencia una cuota impositiva de 288.485,81# e intereses de demora por 119.836,21#.

Con fecha 3 de junio de 2003 se impone por el Inspector Regional Adjunto una sanción de 288.485,81# por la infracción tipificada en el artículo 79 a) de la ley 230/63 . La sanción se cuantifica en el 100% de la cuota dejada de ingresar, 75% conforme al art. 88.3 de la Ley 230/63 más 25 puntos porcentuales por la utilización de medios fraudulentos al reputar falsa la factura de la indemnización de 300.000.000 ptas.

Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación y la sanción, fue desestimado por acuerdo de 11 de julio de 2003.

Con fecha 21 de julio de 2003 se interpuso contra dicho acuerdo desestimatorio reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Cataluña que, por resolución de 22 de mayo de 2008, la estimó en parte confirmando la liquidación impugnada y anulando el acuerdo sancionador "que deberá ser sustituido por otro que tenga presente lo dispuesto en el último Fundamento de Derecho", en el sentido de anular exclusivamente la aplicación de la agravante de utilización de medios fraudulentos respecto del ejercicio 1996, al considerar que dicha agravante se aplicó por el Inspector Jefe sin que constara en la propuesta de sanción y sin haber dado audiencia a la interesada al objeto de que pudiera alegar al respecto, contraviniendo lo dispuesto por el art. 33 del R.D. 1930/98 .

Contra dicha resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de 17 de noviembre de 2009, ahora combatida, acordó su desestimación y la confirmación de la resolución del Tribunal Regional impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente, en primer término, reiterando lo expuesto en la vía económico administrativa previa, el motivo formal de impugnación consistente en el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que a su juicio comporta la prescripción del concepto impositivo y ejercicios regularizados, al amparo del art. 31 quarter del Real Decreto 939/19986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Así, pues, resulta procedente analizar en primer lugar el motivo de nulidad relativo a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1996 al que se refiere la regularización examinada, alegación que se fundamenta en que se ha superado por la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones ( artículo 29 de la Ley 1/1998 ), teniendo en cuenta que la sociedad recurrente niega virtualidad y eficacia a los periodos que la Administración considera de dilaciones imputables a la empresa, susceptibles de ser descontadas del periodo total.

El artículo 31.bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable a este asunto, establece lo siguiente, sobre las dilaciones imputables al contribuyente:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten...

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