STSJ Cataluña 7500/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7500/2012
Fecha07 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000827

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7500/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferroberica,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

28 Barcelona de fecha 8 de julio de 2010 dictada en el procedimiento nº 51/2010 y siendo recurrido Olegario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Olegario, contra FERROBÉRICA, S. L., debo declarar y declaro la Improcedencia de la sanción de la carta de 3 de Diciembre de 2.009, revocándola y dejándola sin efecto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Olegario prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa FERROBÉRICA, S. L., dedicada a la industria de la construcción, domiciliada en Abrera, Carretera de Martorell a Olesa, con Antigüedad contractual de 2 de Febrero de 1.977, con Categoría Profesional de Capataz y con un Salario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de Euros mensuales.

SEGUNDO

El día 3 de Diciembre de 2.009, la Empresa notificó al actor una Carta de Sanción.

TERCERO

De los 16 días de suspensión, el actor cumplió 5, y el día 10 de Diciembre de 2.009, el actor ya se reincorporó al trabajo por orden de la Empresa.

La Carta de Sanción preveía un cumplimiento desde el sábado 5 de Diciembre de 2.009 hasta el domingo 20 de Diciembre de 2.009, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el lunes 21 de Diciembre de 2.009.

CUARTO

El actor nunca ha ostentado la cualidad de Delegado de Personal.

QUINTO

La Empresa tiene más de veinticinco trabajadores.

SEXTO

A 29 de Enero de 2.010, Luis Carlos, Delegado del Comité y de la Sección Sindical de CCOO, y Agustín, Oficial de Primera (Conductor), remitieron a Casimiro y a Lourdes, del Departamento de Recursos Humanos, una carta sobre "Información del hecho ocurrido el 26/01/10, recibida por parte del trabajador", del tenor literal siguiente:

"El día 26/01/10 el operario Agustín, sobre las 21:30 de la noche, y a punto de finalizar su jornada de trabajo. El señor Olegario se dirigió hacia él, y le dijo, bueno ya nos veremos en el juicio, ya que la gente va diciendo por hay que me habéis denunciado. Agustín le contestó que no sabía a que se refería con el tema de la denuncia, si, si, si eso es lo que queréis, vosotros sabréis lo que estáis haciendo, Agustín le volvió a repetir que no sabía de que estaba hablando, y que él lo único que había hecho fue formular una queja al Comité de empresa el 28/10/09, por que tú me habías acusado de ladrón, y que yo era un sospechoso de las cuatro o cinco personas que ese momento estábamos por la zona donde a ti se te perdió el móvil, Olegario le respondió que si tanto te ofende lo que te he dicho, es por que algo habrás hecho, Agustín le contestó llevo 40 años trabajando, y en varias empresas, y nunca me han acusado de ladrón, y no te lo voy ha permitir a no ser que tengas pruebas, o puedas demostrar que es cierto de lo que me estás acusando.

La intención de este escrito, que dirigimos al departamento de RRHH, es poner en conocimiento de la empresa, y tras la información recibida por parte del trabajador, los hechos anteriormente relatados, dejando constancia por escrito y para que conste, además por las consecuencias de cualquier tipo que pueda acarrear a cualquier trabajador de Ferrobérica, y especialmente a los afiliados a CCOO, a los cuales represento como Delegado de comité, y Sección sindical.".

SÉPTIMO

En fecha que no ha podido precisarse, en torno a las 18 horas, mientras el actor desempeñaba sus funciones como Jefe de Equipo en el taller de Preformado, al ver que su teléfono móvil no se encontraba en determinada mesa de trabajo donde pensaba haberlo dejado, preguntó por el mismo a varias personas, con resultado negativo, se dirigió hacia el reloj del control de presencia y colgó un comunicado dirigido a toda la plantilla, sobre ese hecho.

Finalmente, el actor retiró el comunicado, después de varias recriminaciones por parte de sus compañeros.

OCTAVO

En fecha de 23 de Diciembre de 2.009, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, frente a la Sanción impuesta, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 10.10 horas del día 20 de Enero de 2.010, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda sobre sanción, declaró su improcedencia, revocándola y dejándola sin efecto. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte demandada recurrente insta la nulidad de la resolución de instancia, por infracción de los artículos 80.1.c ), 85.2, 87, y 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como artículo 24 de la Constitución, interesando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia. Como fundamento de su pretensión anulatoria, alega la parte demandada que la resolución recurrida consideró que la sanción se encontraba prescrita, dado que la oposición formulada frente a ésta por la parte demandada, relativa al error obrante en la fecha de la conducta sancionada contenida en la carta, debió haberse alegado en el acto de conciliación ante el Centro de Medicación, Arbitraje, y Conciliación, y no por primera vez en el acto de juicio. La parte actora, al impugnar el recurso, opuso que la estimación de la demanda no se basó en la referida prescripción, sino en que la carta fue redactada con datos erróneos, no meramente mecanográficos.

Del relato fáctico, que expresamente remite a la carta de sanción, se desprende que ésta imputó al actor la comisión de una falta muy grave, cometida en fecha "miércoles 30 de septiembre de en la contestación a aquélla la entidad recurrente opuso el error en la consignación de la fecha en que ocurrieron los hechos, error que, alega, se habría producido en la propia carta.

La doctrina constitucional recaída en materia de nulidad de resoluciones judiciales ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada,...

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