SAP Castellón 469/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 251 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 2595 de 2010

SENTENCIA NÚM. 469 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2595 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bloque Nacionalista Valenciano, representado por la Procuradora Doña Ana Capdevila Ibáñez y defendido por la Letrada Doña María Nieves González Alonso, y como apelados, Don Constancio, representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Antonio Hierro Echevarria y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra Rubio Antonio en nombre y representación de Constancio contra BLOQUE NACIONALISTA VALENCIANO y debo DECLARAR Y DECLARO que la utilización de la imagen del demandante Constancio en las participaciones de lotería confeccionadas y distribuidas por venta al público en Ontinyent por el partido BLOC NACIONALISTA VALENCIÁ a través de su rama u órgano local en dicha localidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del Sr. Constancio .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada BLOC NACIONALISTA VALENCIÁ a INDEMNIZAR al demandante Constancio en la suma de TRES MIL EUROS (3.000#). Que debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada BLOC NACIONALISTA VALENCIÁ a PUBLICAR a su cargo y expensas en los periódicos El Mundo y Levante, el FALLO de la presente resolución.

Procede la condena a la demandada al pago de las costas procesales .-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bloque Nacionalista Valenciano se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas al demandante.

Se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de abril de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Constancio dedujo acción en protección de su derecho fundamental a la propia imagen contra el Bloc Nacionalista Valencia (BLOC) denunciando una intromisión ilegítima en dicho derecho cometida por la Agrupación Local de dicha formación política en la población de Ontinyent al utilizar sin consentimiento alguno, con la leyenda "la lotería que siempre toca", su imagen en las papeletas o participaciones de lotería correspondiente al Sorteo del Niño de 2011 que ha emitido y distribuido y que incluyen un suplemento o donativo destinado a su financiación, de conformidad todo ello con el art. 7.6 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que considera como intromisión ilegítima la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La sentencia impugnada ha estimado dicha pretensión considerando que sí concurría la intromisión ilegítima denunciada. Se basa esencialmente la Juez de primer grado en el precepto legal referido, la ausencia de consentimiento para utilización y reproducción de la imagen y que aunque el demandante tiene una importante proyección pública no se utiliza la imagen para informar acerca de una actividad pública sino para realizar una crítica o mofa acerca de cuestiones relativas a la vida privada que además son objeto de investigación penal, considerando por ello que prevalece el derecho estimado infringido.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa del demandante y del Ministerio Público, se alza la demandada discutiendo únicamente la apreciación verificada de la existencia de intromisión ilegítima sobre la base de diversas alegaciones que pueden condensarse en las siguientes: la imagen es respetuosa o no vejatoria, fue tomada en un acto público y se trata de un personaje público; no concurre un uso comercial, careciendo de trascendencia la existencia de un sobreprecio en las participaciones y de lo que se trataba era de realizar un crítica política; y no se ha demandado contra el uso con fines comerciales de la imagen sino solo por lesión del derecho fundamental a la propia imagen, habiendo sido interpretado incorrectamente y considerado infringido, sin embargo, el derecho al honor, con el que ha sido confundido, produciéndose una incongruencia extrapetita.

SEGUNDO

Partiendo de dichos extremos en relación con el art. 465.5 de la LEC, en la medida en que solo se discute el pronunciamiento principal relativo a la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante sin extender la controversia a las consecuencias derivadas de dicha determinación que se recogen en la resolución impugnada (indemnización y publicaciones), queda limitado el objeto de esta alzada únicamente a dicha cuestión, habida cuenta que para el caso de acogerse el recurso las mismas se desvanecerán y, caso contrario, por exigencias del principio de congruencia como vemos, habrá que estar sin más a las mismas sin haber lugar a entrar en su contenido.

Por otro lado, en relación a la incongruencia extrapetita o por exceso denunciada en el recurso, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2009, la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia...

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