SAP Castellón, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil número 67 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Castellón

Procedimiento Modificación de Medidas Contencioso número 568 de 2011

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTON BLANCO

Magistrados:

Don HORACIO BADENES PUENTES

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a 23 de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil once por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Castellón en los autos de Modificación de Medidas Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 568 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Héctor, representado por la Procuradora Dª. Paola Uso Almella y defendido por el Letrado D. Joaquín Arrufat Pujol, y como apelados, Dª Vicenta, representada por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendida por la Letrada Dª. Rosa Edo Sanz y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Usó Amella en nombre y representación de don Héctor contra doña Vicenta, no habiendo lugar a reducir la pensión de alimentos que el demandante abona a favor de sus hijos ni eximirle del pago de la mitad de los gastos extraordinarios.

Se modifica el régimen de visitas entre el Sr. Héctor y sus hijos Aitor y Unai en los siguientes términos:

  1. - Se ordena que los menores acudan a la mayor brevedad posible a la Unidad de Salud Mental Infantil a fin de que allí reciban el tratamiento psicológico adecuado a sus dolencias psicológicas conforme a lo que consideren conveniente los facultativos que les atiendan. 2.- Se acuerda que el Sr. Héctor acuda al Punto de Encuentro de Castellón a fin de que se lleve a cabo con él una intervención tendente a dotarle de las habilidades parentales necesarias para comportarse correctamente con sus hijos.

  2. - Mientras se llevan a cabo el tratamiento y la intervención aludidos en los apartados anteriores, se suspende el régimen de visitas vigente y se sustituye por un régimen de visitas tutelado y con supervisión en el Punto de Encuentro, durante una hora al mes en el horario concreto que determine el personal del Punto de Encuentro. Este régimen podrá ser ampliado progresivamente, o reducido y suspendido, en atención a la evolución de las visitas, del tratamiento y de la intervención acordadas, siempre en atención a lo que resulte más beneficioso para los niños y previo informe del Punto de Encuentro.

Ofíciese al Punto de Encuentro acompañando copia de esta sentencia a fin de que procedan a llevar a cabo las visitas y la intervención acordadas.

Todo lo anterior sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Héctor, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia y la sustituya por otra en cuya virtud se estime íntegramente la demanda presentada por el demandante, desestimándose íntegramente la pretensiones deducidas por la demandada respecto del cambio del régimen de visitas vigente, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha veintiocho de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha siete de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de julio de 2012. Por Providencia de fecha 3 de julio de 2012 se pone en conocimiento de las partes la designación de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por razones de servicio del Ilmo. Magistrado Ponente designado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Héctor, contra la sentencia que desestima su demanda y acuerda el cambio del régimen de visitas vigente hasta el momento, por entender, en síntesis, que ha habido una errónea valoración de la prueba, tanto en cuanto a la documental, como a las periciales aportadas, así como una incorrecta aplicación de la ley procesal y de la Seguridad Social.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, como la demandada, se oponen a dicho recurso, en defensa de la sentencia de instancia, al entender que dicha resolución es totalmente conforme a derecho.

SEGUNDO

A fin de dar solución a las alegaciones vertidas por el apelante en su escrito de recurso, vamos a analizar de manera separada y de forma sistemática por una parte la no admisión de su pretensión en cuanto a la reducción de la pensión por alimentos de la que son beneficiarios los hijos del actor, y en segundo lugar la reducción efectuada del régimen de visitas.

Para ello, cabe recordar que ciertamente en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, en nuestro caso de sendos procedimientos de medidas de hijos extramatrimoniales, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos. También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.

Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere:

Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la...

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