SAP Barcelona 859/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 315/10 D

Procedimiento Abreviado nº : 593/09

Juzgado de lo Penal nº : 3 de Vilanova i la Geltrú

Recurrente: Fermín

SENTENCIA nº 859/2012

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2012

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 315/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 593/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Fermín, representado por el Procurador Sra. Ramos Juhé, y defendido por el Letrado Sr. Iniesta Martínez; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Fermín como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de oponerse a su estimación tanto el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidos en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan: "El acusado Fermín, de nacionalidad argentina, con pasaporte nº NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental de pareja con Felicidad, conviviendo ambos juntos en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM001 de Vilafranca del Penedés (Barcelona). El día 6 de octubre de 2009, sobre las 00,00 horas, se produjo una discusión entre los dos miembros de la pareja, durante la cual ambos se agredieron mutuamente, dándole una bofetada Felicidad al acusado, y agarrando éste fuertemente de los brazos a aquélla, a quien zarandeó. Como consecuencia de estos hechos Felicidad acudió al médico, siendo diagnosticada de equimosis redondeada de 0,5 cm de diámetro en brazo derecho, que no precisaron de tratamiento médico para su curación, y por los que aquélla no reclama".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza. Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal que se le imputaba, sosteniendo que hubo una discusión entre los dos miembros de la pareja durante la medió un acometimiento mutuo, sin acto de dominación alguno por parte del acusado, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, y condenado en su lugar como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena mínima.

Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Revisada dicha valoración, tras el visionado del DVD referido al acta de su celebración, y la documental de las actuaciones, observa el Tribunal que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma...

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