SAP Alicante 468/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 426 (300) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 665/11

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Alcoy

SENTENCIA Nº 468/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince noviembre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Alcoy con el número 665/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, MAPFRE Caución y Crédito, Cía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Emilio Gadea Muñoz; y como parte apelada la mercantil demandante Jidotex S.L., que no se ha personado ante este Tribunal pero presentó escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 665/11, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rafael Palmer, en nombre y representación de Jidotex S.L. contra MAPFRE Caución y Crédito, Cía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de

25.500 euros, más intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por presentado se dio traslado a las demás partes, que no presentaron los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de julio de de 2012 donde fue formado el Rollo número 426/300/12, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión económica que deduce Jidotex S.L. frente a MAPFRE en su demanda, trae causa en el seguro de crédito suscrito entre ambas partes -póliza nº 7210600315855- y en virtud del cual se confería a la mercantil tomadora del seguro, cobertura del 85% de los créditos que tuviera frente a un deudor que fuera declarado, por resolución judicial firme, en concurso de acreedores, siempre y cuando se diera aviso de insolvencia provisional en el plazo de siete días naturales desde que se tuviera conocimiento del sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones por el deudor, de la solicitud del concurso o de la desaparición o cierre por el deudor de su negocio y, en segundo lugar, que el crédito fuera incluido en la lista definitiva de acreedores. Y reclama afirmando que no obstante haberse cumplido tales condiciones respecto de un acreedor, Moltó Reig, incluido en el suplemento de Clasificación, aceptado por MAPFRE -con límite de crédito de 30.000 euros-, la aseguradora se ha negado sin razón legal, a indemnizarle

La Sentencia estima parcialmente dicha pretensión, excluyendo la alegación de extemporaneidad de la comunicación de la insolvencia pero reduciendo el importe indemnizatorio. Lo primero lo excluye la Sentencia en la consideración de que hubo comunicación o aviso de insolvencia provisional ya que, aun cuando la declaración del concurso de la deudora de Jidotex S.L. se produjo el día 7 de abril de 2009 y la comunicación de insolvencia de Jidotex a MAPFRE tuvo lugar el día 21 de mayo de ese mismo año, superando por tanto el plazo estipulado de siete días, el efecto no es el de la pérdida del derecho indemnizatorio sino, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, a los daños y perjuicios que el retraso de la comunicación pudiera haber producido, siendo así que en el caso no han tenido lugar para la aseguradora, careciendo en todo caso el retraso de entidad para desvirtuar la obligación de MAPFRE, no siendo equiparable a un incumplimiento esencial, no habiéndose configurado el retraso en la comunicación de la insolvencia provisional como un riesgo excluido.

Esto no obstante, reduce el importe económico reclamado atendido el importe máximo que corresponde a la clasificación del deudor Moltó Reig S.L. -30.000 eueros-, si bien impone los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 21 de mayo de 2009, fecha de la comunicación por Jidotex a MAPFRE.

Tres motivos de apelación se aducen por la aseguradora condenada, a saber. En primer lugar, que en el contrato de seguro se había pactado de forma expresa que la declaración del siniestro fuera del plazo de siete días tendría como efecto el de la liberación indemnizatoria de la aseguradora, válido y exigible conforme a la previsión del artículo 44 en relación al artículo 107-b) de la LCS . En segundo lugar, se aduce error en la determinación de la cuantía al no haber tomado en consideración la recuperación obtenida tras la declaración del siniestro ni aplicado la regla proporcional del siniestro. Finaliza el recurso la aseguradora impugnando la aplicación de los intereses en lo que hace al tipo y a la fecha de devengo.

SEGUNDO

Nucleariza esencialmente el recurso, la alegación primera a través de la cual se pretende la absolución de la aseguradora de la pretensión indemnizatoria deducida por Jidotex S.L.

Argumenta la aseguradora que la cláusula fijando como plazo máximo para el aviso o comunicación de la insolvencia del deudor objeto de cobertura -Moltó Reig- y el efecto anudada al incumplimiento de la misma, se rige por los criterios de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil al no ser de aplicación la naturaleza imperativa de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro - art 2- al tratarse el supuesto de un caso de los excluidos expresamente por la Ley de tal imperatividad - artículo 44-, esto es, de un seguro por grandes riesgos conforme a la clasificación contenida en el artículo 107-2-b) del mismo texto legal . Y sin duda tiene razón.

En efecto, el contrato que nos ocupa tiene la consideración de grandes riesgos y, en su consecuencia, los preceptos contenidos en la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro no le son aplicables de forma imperativa, sino tan sólo con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a lo expresamente pactado. Y es que al seguro de crédito regulado en los artículo 69 a 72 de la Ley de Contratos de Seguro, es decir el litigioso, le son de aplicación las disposiciones generales de los seguros contra daños previstas en los artículos 25 a 44 de su Sección Primera, Titulo II, disponiéndose a este respecto en el párrafo segundo del articulo 44 que no será de aplicación a los contratos de seguro por grandes riesgos, tal y como se delimita en esta ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma, que viene a señalar que las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de ley que les sea aplicable, se regirán por la Ley de Contrato de seguro, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. En consecuencia, debe concluirse que aunque la Ley del Contrato de seguro sí resulta de aplicación al...

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