SAN, 20 de Diciembre de 2012

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5299
Número de Recurso58/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 58/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª DEL MAR PRAT RUBIO en nombre y representación de D. Amador frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15/02/2012 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/06/2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20/07/2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 03/12/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13/12/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de D. Amador, la resolución de 20 de enero de 2012, dictada por el Subdirector General de Asilo, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Mejico.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que el solicitante basa su petición en alegaciones de persecución por agentes distintos de las autoridades de su pais, sin que del expediente se desprenda que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

En segundo término se alega en la resolución recurrida que los elementos probatorios en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicios de la persecución alegada. En consecuencia entiende que no se dan los requisitos que permitan reconocer, de acuerdo con lo previsto en los arts 2 y 3 de la Ley 12/2009, la condición de refugiado, ni en los arts 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria a la parte interesada.

El recurrente, que habia formulado solicitud de asilo en agosto de 2011, en Malaga. Alega persecución por parte de sus propios compañeros de trabajo por razón de su homosexualidad. Afirma que en junio de 2011, dos personas que se identificaron como policias se presentaron en el domicilio de su ex pareja, le amenazaron y le dijeron que no lo denunciara. Afirma que lo denunció ante las autoridades de su pais que le respondieron que la homosexualidad no está bien vista y es mejor que lo oculte. Manifiesta que habia viajado a Europa previamente y regresado a su pais sin tener necesidad de solicitar protección, pero en verano de 2011 sentia depresión y vergüenza unido a la pérdida de su trabajo, por lo que su familia para animarle le regalaron un viaje a España y decide quedarse por miedo.

Declara que desde entonces sufre ataques de ansiedad prácticamente a diario y el dia 13 de julio fue ingresado en un hospital de Coin ( Málaga) y que a pesar de que sus padres y hermanos son personas acomodadas nunca imaginó encontrarse en una situación de tanto terror por no poder confiar en la policia de su pais, por lo que solicita se le deje permanecer en España hasta que todo se resuelva y su familia pueda estar tranquila.

En el escrito de demanda, sostiene que es sabido la gran influencia que la Iglesia católica tiene en Méjico asi como otros movimientos católicos que hacen que las personas homosexuales sean perseguidas o al menos intenten anularlas o callarlas, y esta influencia no solo es compartida por los ciudadanos sino que trasciende a las autoridades policiales y judiciales, que no amparan debidamente a un ciudadano que va a denunciar cualquier tipo de agresión debido a su condición de homosexual.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se combate la resolución impugnada, razonando que los hechos relatados por el solicitante de asilo constituyen un temor fundado a ser perseguido, pero sin alegar nada en relación a las concretas circunstancias de la supuesta persecución o temor, aduciendo que los hechos relatados son reales, y que en el supuesto a que nos referimos se describen actos materiales directamente dirigidos contra el recurrente y su pareja, por lo que existe una persecución directa y personal contra su persona, ya que su relato no se enmarca en una situación de conflicto social generalizado, sino en una serie de ataques directos que objetivamente producen temor de una persecución personal y directa por razón de la condición sexual a la que el Estado no quiere hacer frente y se exime de su misión de protección al ciudadano. Se aduce que el asilo se concede a aquéllos que están perseguidos por opiniones o creencias y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, basta una sola prueba indiciaria que acredite lo que el recurrente alega.

Por otro lado denuncia la existencia de un defecto forma que, a su juicio le ocasiona indefensión, por cuanto no consta en el expediente la respuesta de ACNUR a la comunicación que se le envió via FAX por la Subdirección General de Asilo, existiendo no obstante constancia de que el representante de ACNUR tuvo acceso al expediente....

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