SAN, 20 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5289
Número de Recurso57/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 57/12, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Jose Antonio, quien aduce ser nacional de Mali, frente a la Administración General del Estado (Resolución del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso, una vez integrados los presupuestos de postulación, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Jose Antonio, quien dice ser nacional de Mali, contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro, de 30 de noviembre de 2011, notificada el 16 de enero de 2012, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al hoy recurrente. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 7 de mayo de 2012, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda el 30 de julio de 2012, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

"Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y, previos los trámites legales, dictar sentencia revocando la resolución recurrida y concediendo a mi representado la protección internacional subsidiaria y, subsidiariamente, la residencia por razones humanitarias".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de 21 de septiembre de 2012 se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba documental propuesta por la parte recurrente, en los términos del fundamento jurídico cuarto de dicha resolución, declarándose las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2012, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Interior, de 30 de noviembre de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente D. Jose Antonio .

SEGUNDO

La parte actora, en su escrito de demanda, muestra su conformidad con la resolución del Ministerio del Interior recurrida, en cuanto deniega el derecho de asilo del recurrente "porque no se dan los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 ", alegando "que mi representado no ha expuesto las razones por las que tiene fundados motivos de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas etc.", sin embargo impugna dicha resolución en cuanto le deniega "la concesión del derecho a la protección subsidiaria, argumentando que no se dan los requisitos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo que regula el derecho a la protección subsidiaria" aduciendo a tal fin que "la situación en Mali, país de mi representado, es de inseguridad absoluta para la población civil debido al conflicto bélico en el que chocan rebeldes tuareg, terroristas yihadistas, combatientes salafistas y el Ejército", que "más de 200.000 personas han tenido que huir de los combates, refugiándose en los países vecinos, como Mauritania, Níger, Argelia o Burkina Faso, según cifras del Alto Comisionado de Naciones Unidad para los Refugiados (ACNUR), muchos de ellos incluso han sido asaltados por el camino", manifestando que "la situación es tan dramática que hasta las asociaciones humanitarias tienen problemas de acceso para prestar sus servicios a la población" y esgrimiendo, finalmente, que "concurre en mi representado la condición prevista en el apartado c) del artículo 10 de la Ley de Asilo para concederle el derecho a la protección subsidiaria debido a la situación por la que atraviesa su país, puesto que la población civil de MALI se encuentra gravemente amenazada, corriendo grave peligro tanto su vida como su integridad física debido a la violencia indiscriminada derivada del conflicto interno, tal y como es conocido internacionalmente".

Subsidiariamente solicita "la residencia en España por razones humanitarias al amparo de la normativa vigente en la materia, conforme autoriza el art. 37, apartado b) de la Ley de Asilo ".

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de...

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