STSJ Comunidad de Madrid 870/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2012
Fecha12 Diciembre 2012

RSU 0003527/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00870/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054941, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003527 /2012-S

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: SINDICATO DE OPERADORES PARA LA CONTINUIDAD DE LA EMISION TELEVISIVA

SOCET

Recurrido/s: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS CCOO, APLI APLI, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE, SECCION SINDICAL DE CCOO EN RTVE, COMITE GENERAL INTERCENTROS DE TVE, UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID USO, TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000422 /2007

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a doce de Diciembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003527 /2012, formalizado en nombre y representación del Sindicato de Operadores para la Continuidad Televisiva (SOCET)y de su Sección Sindical en RTVE, contra el auto de fecha 28.6.2011, dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 422/2007 seguidos en proceso de Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las siguientes habidas lo siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido decide en su parte dispositiva desestimar el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución de fecha 13-1-2011.

SEGUNDO

Que en esta resolución se estableció que no había lugar a la ejecución solicitada, toda vez que la sentencia es meramente declarativa.

TERCERO

Que habiéndose anunciado por la actora recurso de suplicación contra aquel auto y una vez formalizado el mismo, se presentó por la demandada escrito de impugnación. Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de la parte actora formula recurso de suplicación contra el auto de 28-6-2011, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte frente a la resolución de 13-1-2011, alegando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción por aplicación errónea de los artículos 118 de la Constitución Española, 235, 237, 239, 245, 158.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral, 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1088, 1089, 1091, 1113 y 1157 del Código Civil, así como de la jurisprudencia.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados, la Sala ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la sentencia a este respecto, que no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", como tampoco lo tiene la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia. (SSTS de 6-10-1998, 3-12-1998, 21-1-1999 y 30-4-1999, entre otras muchas).

Debiendo significarse por lo demás que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese solo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, como así ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, entre otras.

Y en este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial ( art. 117.3 C.E .), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso". Y así, "únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva", y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1997, entre otras.

Asi las cosas, hemos de señalar en primer término que aunque las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos no son recurribles en reposición, tal exclusión se refiere únicamente a las resoluciones dictadas en fase declarativa, ya que dicha recurribilidad viene prevista en el artículo 189.2 LPL, siendo el auto que resuelva el recurso susceptible de ser recurrido en suplicación en el caso de darse los requisitos exigidos en el propio articulo 189.2 LPL, tal como ocurre en el supuesto de autos.

Una vez expuesto lo que antecede y vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso presentado debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  1. - Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante...

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