STSJ Comunidad de Madrid 1155/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2012
Fecha19 Octubre 2012

RECURSO Nº 340/2.010

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecinueve de Octubre del año dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 340/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PEDIATRÍA DE ATENCIÓN PRIMARIA" y de la "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PEDIATRÍA EXTRAHOSPITALARIA Y ATENCIÓN PRIMARIA", contra la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de la Salud 5/2.009, fechada el 8 de Junio de 2.009, por la que se crea el puesto de Facultativo Especialista de Área de Pediatría para la prestación de servicios coordinados en los ámbitos asistenciales de Atención Especializada y Primaria. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO : Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de Octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PEDIATRÍA DE ATENCIÓN PRIMARIA" y de la "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PEDIATRÍA EXTRAHOSPITALARIA Y ATENCIÓN PRIMARIA", se dirige contra la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de la Salud 5/2.009, fechada el 8 de Junio de

2.009, por la que se crea el puesto de Facultativo Especialista de Área de Pediatría para la prestación de servicios coordinados en los ámbitos asistenciales de Atención Especializada y Primaria.

Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, así como la anulación de todos los nombramientos de Facultativos Especialistas de Área de Pediatría para la prestación de servicios en Atención Primaria y Especializada producidos desde el dictado de la misma -, por cuanto, a su juicio, la resolución cuestionada es contraria derecho toda vez que, sostiene: 1º.- Se infringieron, previo a su dictado, las previsiones contenidas en los artículos 18.d ), 78 y 80 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en la medida en que se obvió la preceptiva negociación colectiva en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad; 2º.- Se obviaron, igualmente y previo al dictado de la resolución cuestionada, el Informe preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, al que alude el artículo 13.1.c) de la Ley 6/2.007, de 21 de Diciembre, así como la audiencia al Colegio Oficial de Médicos a la que se refiere el artículo 14.j) de la Ley 19/1.997, de 11 de Julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid ; 3º.- Se infringen las previsiones contenidas en los artículos 15.2 y 37.1 de la ya citada Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, ya que la resolución en cuestión supone la creación de una nueva Categoría Estatutaria sin la necesaria, preceptiva y previa, homologación de la misma por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo; 4º.- La resolución impugnada infringe el artículo 37.2 del Estatuto Marco, en la medida en que establece un procedimiento de movilidad voluntaria sin previo concurso público y cerrado a profesionales de otras Comunidades Autónomas; y, en fin, 5º.- También se infringen las previsiones contenidas en el artículo 12.1 del tantas veces citado Estatuto Marco, puesto en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Cohesión, sin que el artículo 5 del Real Decreto 521/1.987, de 15 de Abril, ofrezca cobertura alguna a la regulación cuya nulidad se pretende, la cual, además, resulta avalada por el Informe emitido por el Ministerio de Sanidad y Política Territorial, con fecha 24 de Septiembre de 2.009, que se acompaña como documento número de los adjuntados con el escrito de demanda.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la resolución cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad pues no tiene carácter normativo, constituyendo un acto meramente organizativo, un instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, del cual, además, fueron informadas y consultadas las Organizaciones Sindicales representativas en el Marco de la Mesa Sectorial de Sanidad. Por otra parte, se añade, con la resolución cuestionada ni se modifican en sentido negativo las retribuciones de los profesionales, ni se altera la forma de provisión definitiva de las plazas, ni, en fin, se crea o configura ninguna nueva Categoría de Personal Estatutario, pretendiéndose simplemente la reordenación y reorganización de servicios a fin de garantizar una eficacia en la prestación de los mismos, que cuentan con protección Constitucional.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, para una adecuada resolución de la misma se hace preciso poner de manifiesto que ciertamente el Real Decreto 137/1.984, de 11 de Enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, puesto en relación con la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad, produjeron una profunda reestructuración de la organización sanitaria española con la que se pretendía superar la tradicional separación entre actividades de sanidad preventiva y actividades de sanidad asistencial, que se estimaba poco consecuente con las exigencias del moderno sistema sanitario. Esta reestructuración de servicios se produjo en un marco de intensa cooperación con las Comunidades Autónomas, pues su colaboración era imprescindible partiendo del hecho de las distintas responsabilidades que gran parte de las mismas habían asumido en materia Sanitaria, y sobre la base de los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, eficacia social y descentralización. Nos interesa destacar, de aquella normativa, que la organización sanitaria en el ámbito de las Comunidades Autónomas quedó establecida de la siguiente manera: a) En el ámbito territorial de cada Comunidad se establecieron: 1º.- Un Servicio de Salud integrado por todos los establecimientos de la propia Comunidad y de cualquiera de las Administraciones Territoriales existentes en la misma, 2º.- Un Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma, y 3º.- Un Plan de Salud que había de elaborar cada Comunidad; b) En el ámbito territorial inferior se establecieron: 1º.- Áreas de Salud, es decir, demarcaciones territoriales delimitadas y constituidas por las Comunidades Autónomas en su territorio y constitutivas de las estructuras fundamentales del sistema sanitario donde se ha de prestar, tanto la asistencia primaria como la atención sanitaria especializada a realizar en Hospitales y Centros especializados, y 2º.- Zonas Básicas de Salud, que son subdivisiones del Área de Salud establecidas con el fin de conseguir la máxima eficacia en el funcionamiento de la asistencia sanitaria primaria y en la que se incardinan los Centros de Salud, como Centros integrales de atención primaria en dicho marco territorial.

No obstante esta reestructuración la normativa de referencia no modificó, en absoluto, las funciones atribuidas en nuestro sistema sanitario a los profesionales facultativos que se integraban en el mismo, en concreto las de los Facultativos Especialistas de Área de los antaño denominados Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, pues en este ámbito, y ya desde antiguo, prima el criterio de la especialización para comprobación de lo cual basta con reseñar las Ordenes Ministeriales de 28 de Julio de 1.971, modificada por la de 7 de Octubre de 1.976, y la de 9 de Diciembre de 1.977, que sustituyó a aquélla, y en las que se da contenido a un sistema de formación especializada de postgraduados en Medicina y Cirugía, con lógicas consecuencias a los efectos de la cobertura de plazas en el ámbito de las Instituciones Sanitarias Públicas, y que ha pervivido, con modificaciones puntuales, hasta nuestros días.

La reestructuración del Sistema Sanitario antedicha perseveró y se acometió a finales de los años noventa un nuevo impulso de la misma, pretendiendo con ello la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas encaminadas a ello fue el Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de Octubre, y ratificado...

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