STSJ Comunidad de Madrid 745/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2012
Fecha21 Noviembre 2012

RSU 0001710/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00745/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0053098 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1710/2012

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Leonor

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA nº: 13/2011

M.R.

Sentencia número: 745/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 21 de Noviembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1710/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación de Dª Leonor, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 13/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La parte actora nacida el NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de Educadora.

Segundo

Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2005, se declaró a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de educadora.

Tercero

Iniciado nuevo expediente administrativo de revisión de su situación de incapacidad permanente, fue examinada por la UVAMI, dando lugar a que se dictase la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en el sentido de mantener la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y dicha propuesta fue ratificada por el INSS en fecha 31 de octubre de 2010.

Cuarto

No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 23 de diciembre de 2010 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimatoria.

Quinto

La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: "Escoliosis congénita. Artrodesis posterolateral T9-L5 en 2003. Síndrome postlaminectomía" que le generan limitación para realizar actividades que requieran: "sobrecarga importante del segundo lumbar, como manipulación de cargas, movimientos repetidos de flexo extensión y bipedestación-sedestación continuadas, sin posibilidad de cambios posturales". Las cuales no le impiden realizar ni la totalidad, ni las principales funciones de su profesión habitual.

Sexto

La actora en su profesión desarrolla funciones tales como: la atención de menores en situación de riesgo o conflicto social, participar en la formación integral de los mismos, desarrollar programas de intervención específicos como Orientación Laboral y Proyectos Educativos Internacionales (con Programación y Desarrollo), siendo el acompañamiento de los menores una tarea fundamental.

Séptimo

Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 1300,87 euros y la fecha de efectos sería la de 2 de junio de 2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 14 de Madrid, de fecha catorce de diciembre de dos mil once desestima la demanda de la actora, que es tributaria de una Invalidez Permanente en grado de parcial para el ejercicio de su profesión de educadora, reconocida por Sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil cinco . Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b), c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS, partiendo de los mismos hechos probados en la instancia, tras la supresión que se solicita de un párrafo del hecho quinto.

SEGUNDO

El Primer motivo, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se justifica, en el hecho de que la Magistrado de Instancia, ha introducido en el citado ordinal de su sentencia, una afirmación que, entiende la parte, y también la Sala, prejuzga el fallo. Esta afirmación es la contenida en el último inciso del hecho quinto, que se suprime. No indica el motivo cual sería la redacción definitiva del citado hecho, lo que también supone una irregularidad formal, pero entendemos que su petición debe ser atendida puesto que, como se ha adelantado, la afirmación "las cuales no le impiden realizar ni la totalidad ni las principales funciones de su profesión habitual", debe ser descartada de los hechos y debería contenerse en la Fundamentación Jurídica.

Desde esta premisa, esta Sala concluye que el recurso debe ser desestimado y que el actora, en la actualidad, no está incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de Educadora, por las razones que se exponen a continuación:

  1. - Como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos...

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