STSJ Comunidad de Madrid 776/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2012:15563
Número de Recurso1152/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución776/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0166124

Procedimiento Ordinario 1152/2010 B

Demandante: D./Dña. Frida

PROCURADOR D./Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en España

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 776 /2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1152/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dña. Frida, representada por la Procuradora Dª. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN, asistida del Letrado D. AMADOR GARCÍA ARGÜELLES, contra la resolución expresa de la CAM de fecha 26/3/2010, sobre Responsabilidad Patrimonial, en la que se declara la prescripción, siendo la cuantía litigiosa de la demanda 80.431,78 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (SERMAS) representada y asistida por su letrado.

Ha sido parte co-demandada QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL asistida del LETRADO D. RAMIRO NIETO SANTIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29/12/2010, procedente del Juzgado Contencioso Administrativo número ocho, PO 98/2010, se registraron los autos ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formulase demanda que presentó en fecha 18/5/2011, en la que se alegaron en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La parte demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 13/06/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso formulado.

TERCERO

La parte co-demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 11/10/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso formulado.

CUARTO

En fecha 11/11/2011, recayó Decreto de cuantía, pasando a la Sala para acordar sobre el recibimiento del pleito a prueba. Mediante Auto de fecha 13/1/2012 se acordó la apertura del pleito a prueba. Las pruebas se practicaron conforme constan en las actuaciones, mediante sistema de grabación en soporte digital, conforme establecen las leyes procesales en vigor, con el resultado que obra en autos. Una vez cerrado el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, por su orden, según consta en autos.

CUARTO

Una vez formuladas conclusiones por las partes personadas, mediante providencia de fecha 20/6/2012, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14/11/2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 26/3/2010, en reclamación de Responsabilidad Patrimonial en la que se acordó lo siguiente: "Declarar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas seguida a instancia de Dª Frida, con la consiguiente finalización del presente procedimiento, por la concurrencia de aquella circunstancia"

Se solicita según el tenor literal del suplico: "la revocación de la resolución declarando que no ha lugar a la prescripción de la acción de la responsabilidad patrimonial y en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública COMUNIDAD DE MADRID y, consecuentemente, condene a la misma y a la mercantil QBE INSURANCE EUROPE LIMITED (Sucursal en España) en su condición de aseguradora de la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud, a indemnizar solidariamente a mi representada Dª Frida con la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (80.431,78 EUROS) más los correspondientes intereses de demora y expresa condena en costas de los codemandados. " (Folio 102 procedimiento).

SEGUNDO

La parte recurrente expone en los hechos y fundamentos jurídicos de la Demanda rectora de autos, aquéllos que ha considerado convenientes para la defensa de sus intereses.

Se postula por dicha parte, una pretensión que articula en los motivos expresados en los hechos de la Demanda rectora de autos, exponiendo en los mismos, que los hechos acontecieron en NUM000 /2007 al ingresar en el Hospital Gregorio Marañón, para dar a luz mediante cesárea programada teniendo en cuentas los antecedentes de miomectomia previa, siendo realizada mediante anestesia intradural en el espacio L2-L3 debido a que tenía una hernia discal lumbar L4-L5 y no era posible aplicarle epidural. Que al pincharle sufrió un dolor fuerte en la pierna derecha, con calambres fuertes. Posteriormente pasó a la sala de recuperación, donde al pasar el efecto de la anestesia, le volvieron a dar calambres de forma continuada, con agarrotamiento del músculo gemelo, siendo atendida por el servicio de neurología, siendo vista el 27/3/2007 siendo el dolor permanente, sin movilidad de la pierna salvo los últimos días que comenzó a andar con muletas. Se realizaron entre otras pruebas, el 26/3/2007, EMG; el 12/4/2007 nuevo EMG: el 16/4/2007 RMN de columna lumbar; el 20/4/2007 fue vista por el servicio de rehabilitación, y le enseñan ejercicios para practicar en casa, según protocolo de fisioterapia. Causa alta en el hospital en fecha 21/5/2007 .Que desde entonces su pierna está con dolores y con pérdida de fuerza, sufre calambres, acorchamiento hormigueo y otras molestias, pasando por la Unidad del Dolor según hace constar en la Demanda. El 12/7/2007 pasó a depender de su médico de cabera, que le dio baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, permaneciendo en esta situación hasta el 13/5/2008, pasando a solicitar Incapacidad Permanente Total, solicitando por los días de baja y hospitalarios. Finalmente el INSS le ha denegado la IPT, formulando Demanda antes los Juzgados de lo Social que ha sido desestimada, en la instancia y en el Tribunal Superior de Justicia.

Sostiene dicha parte que el INSS procedió a pagar a la recurrente la prestación por IT, finalizando el 18/3/2008 causando alta médica. Solicita la cantidad de 80.431,78 euros en concepto de lesiones permanentes, valoración económica de las secuelas. Se opone a la prescripción por entender que el alta en la IT se produce el 13/5/2008 pero no la curación de la recurrente, que según la Ley 30/92 en su artículo 142.5 el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, sin que concurra prescripción. Se opone al fondo por entender que ha existido una mala praxis, en la asistencia al parto por inadecuado, y en definitiva ha sido la causa de las lesiones sufridas y secuelas que padece la recurrente.

El Servicio Madrileño de Salud se ha opuesto a la demanda formulada de contrario expresando en primer lugar que se ha de estimar la prescripción. Entiende dicha parte que las secuelas se estabilizan en fecha 18/3/2008 pero que aún tomando la fecha de 13/5/2008 habría prescrito la acción ya que la acción se presento en fecha 22/3/2010, postulando que la fecha es la de 13/5/2008 .

Cita recientes Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, en las que re recoge la doctrina jurisprudencial del TS. Alega que en el presente caso, estamos ante daños permanentes porque la secuela que la Demanda valora de 32 puntos, consistente en "denervación severa L5-S1" aparece definida en el informe ENG 2/4/2007 y que la secuela solo requiere tratamiento rehabilitador y unidad del dolor crónico en el Hospital Gregorio Marañón, siendo así que esta secuela está definida en el escrito de 12/9/2008 por lo que concurre la prescripción. En otro caso, se añade, deberá retrotraerse actuaciones para que continúe la tramitación, sin aceptar los días impeditivos que se expresan en la Demanda. Solicita la desestimación de la demanda.

Se ha opuesto a la Demanda formulada la representación procesal de la parte co-demandada, QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA alegando en primer lugar la prescripción, conforme expresa la Resolución de fecha 26/3/2010, por entender que de acuerdo con lo que dispone el art. 142.5 de la Ley 30/92 el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, comienza a computarse desde "la curación o la determinación del alcance de las secuelas", por lo que cuando se formula la reclamación ha prescrito.

En cuanto al fondo se niegan los hechos que se describen en la demanda, por entender que no concurre una mala praxis ad hoc, ya que la recurrente ingresó en NUM000 /2007 para dar a luz mediante cesárea produciéndose problemas de calambres y movilidad como consecuencias de la intradural, estando perfectamente informada según consta por la Dra. Carmen de la técnica anestésica. Que fue correctamente tratada en todo momento de la complicación surgida, haciendo constar los antecedentes de la recurrente, en concreto, una hernia discal que ha podido influir en el desarrollo de su lesión, sin que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR