STSJ Cataluña 998/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución998/2012
Fecha18 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 692/2009

Partes: Ismael I ALTRE C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 998

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 692/2009, interpuesto por Ismael I ALTRE, representado por el/la Procurador/a D. CARLES BADIA MARTINEZ, contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y T.E.A.R.C., representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ y el ABOGADO DEL ESTADO respectivamente.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. CARLES BADIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Ismael i Ismael impugna a través del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 junio 2008, que desestima la reclamación económico administrativa 08/16841/2002, con relación a resolución de 2 octubre 2002 de la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona que desestimó el recurso de reposición formulado contra el nuevo valor catastral de la finca situada en Barcelona C/ DIRECCION000 número NUM001 .

SEGUNDO

Los fundamentos de la demanda evidencian que el discurso impugnatorio de la actora se refiere a la ponencia de valores.

Después de afirmar que la finca en cuestión tiene la calificación urbanística 8a verde privado protegido, denuncia el recurrente lo que, en su opinión, constituye una evidente desproporción con relación a los valores asignados con relación a las fincas colindantes, toda vez que -sostiene- su finca tiene un aprovechamiento inferior al del resto de las fincas. Mantiene, asimismo, la falta de motivación en el cálculo del valor unitario del suelo, considerando que en el documento número 3 de la ponencia de valores no existe ningún valor unitario al suelo con relación a las fincas del polígono fiscal número NUM000, Putget. La demanda termina con una exposición de las características urbanísticas de la DIRECCION000 número NUM001, comparándolas con las de otras fincas incluidas en el mismo polígono fiscal

TERCERO

Como sugiere con acierto la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, no resulta posible acometer, al hilo de la individualización de los valores catastrales de una finca, una crítica que atañe a aspectos nucleares de la propia ponencia de valores, dado que no tiene naturaleza de disposición administrativa de carácter general y, en consecuencia, no es susceptible de impugnación indirecta.

Llegados a este punto, la Sala debe anticipar su disconformidad con la tesis mantenida en la demanda, toda vez que, en efecto, las ponencias de valores no tienen el carácter de disposición administrativa de carácter general susceptible de ser impugnada indirectamente.

Por el contrario, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama que las ponencias de valores no revisten la consideración de disposición administrativa de carácter general sino que se tratan, en realidad, de verdaderos actos administrativos, susceptibles únicamente de ser impugnados directamente sin que con relación a los mismos sea aplicable el instituto de la impugnación indirecta a la que se refiere el artículo 26 LRJCA .

Ahora bien, esta cuestión dista mucho de suscitar una opinión unánime en los Tribunales, y hemos de recordar que algunos se han pronunciado en sentido favorable sobre la posibilidad de impugnación indirecta de la ponencia de valores.

No obstante, como se ha adelantado, la jurisprudencia mayoritaria, bajo la égida, entre otras, de la contundente STS de 10 febrero 2011, rec. 4560/2006, mantiene en la actualidad que no cabe impugnación indirecta de la ponencia de valores puesto que estas no tienen naturaleza de disposición general:

" [...]

Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales, pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren solo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

[...]" Ahora bien, esta doctrina no puede justificar, automáticamente, una declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo sobre la base de haber dejado firme el acto aprobatorio de la ponencia de valores (como aquí ha acontecido), toda vez que, evidentemente, resulta posible analizar la aplicación...

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