STSJ Cataluña 1007/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1007/2012
Fecha23 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1105/2007

Partes: ENDESA, S.A. C/ T.E.A.R.C. y O.G.T.D.B.

S E N T E N C I A Nº 1007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1105/2007, interpuesto por ENDESA, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como parte codemandada el ORGANISME AUTÔNOM LOCAL DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dña. JOSEFA MANZANARES COROMINAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de la Endesa, S.A., sociedad absorbente de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. (FECSA) por fusión, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 20 de septiembre de 2007, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06126/2003, que acuerda declarar la inadmisibilidad de dicha reclamación, interpuesta por esa mercantil contra el acuerdo de la Gerente del Organisme Autònom Local de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona (OALGTDB), de fecha 24 de febrero de 1997, dictado en el expediente núm. IAE-053/96-3688.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que "anule la resolución del OALGT de 11 de marzo de 1997 y la liquidación confirmada por aquella, y reconozca y declare el derecho de la recurrente a la devolución de 1.458.176 pesetas (equivalentes actualmente a 8.763,81 euros) que en su día se le cobraron indebidamente por no incluirse en la liquidación del IAE de 1996 la reducción acreditada en el ejercicio 1995; en su caso, incluyendo el abono de los intereses a que haya lugar en derecho", y las codemandadas, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes.

El OALGTDB giró a FECSA la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del año 1996, por la actividad de producción de energía hidroeléctrica, epígrafe 151.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE, que desarrollaba en la central de la Baells, en el municipio de Cercs, de un importe total de

1.712.550 pta.

En fecha de 10 de septiembre de 1996, el sujeto pasivo interpuso ante el OALGTDB recurso ordinario contra dicha liquidación, alegando que la entidad liquidadora no había tenido en cuenta que, según era de ver en comunicación de 20 de junio de 1996 que se adjuntaba, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda había dispuesto acceder a la solicitud de reducción del IAE, en un porcentaje del 88,3% de la cuota correspondiente de 1995, procediendo la incorporación de tal importe de reducción en la Matrícula del IAE para el siguiente ejercicio 1996, y terminando por interesar que se acordara la reducción ordenada por la Administración del Estado con ofrecimiento de periodo voluntario. Mediante otrosí se pedía en el mismo escrito la suspensión de la liquidación, al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 30/1992, invocando perjuicio irreparable o de difícil reparación.

En fecha de 17 de enero de 1997, la obligada tributaria interpuso ante el OALGTDB recurso ordinario contra la providencia de apremio de dicha liquidación, en que se liquidaba un recargo del 20% e intereses de demora desde el 24 de diciembre de 1996, resultando un total a ingresar de 2.076.703 pta. Alegaba que la liquidación original había sido recurrida en fecha 10 de septiembre de 1996, solicitándose la suspensión de la liquidación, y el recurso estaba pendiente de resolución.

El OALGTDB calificó los recursos como de reposición y los resolvió en fecha de 24 de febrero de 1997 en un solo acto, acordando: a) desestimar el recurso contra la liquidación núm. 100000-28, en síntesis, por considerar que el acuerdo de 20 de junio de 2006 había sido dictado por órgano incompetente, por cuanto a partir mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 1995 la Diputación de Barcelona tenía encomendada por delegación la gestión censal del IAE a partir del 1 de enero de 1996 de, entre otros, el municipio de Cercs, y por ser improcedente la reducción de conformidad con los pronunciamientos de diversas sentencias de Tribunal Supremo de 15 de junio de 1996, b) denegar la suspensión instada y c) confirmar el procedimiento de apremio, indicando que contra el acuerdo cabía interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Atendiendo a tal indicación, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de febrero de 1997 del OALGTDB, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del I.A.E., epígrafe 151.1, año 1996 y municipio de Cercs, por importe total de

2.076.703 pta., dando lugar a la incoación del recurso núm. 922/97, el cual fue desestimado por la sentencia núm. 338/2003, de 27 de febrero, en cuyo fundamento de derecho segundo se considera lo siguiente:

...en la demanda no se contiene argumento recursivo alguno en lo que hace al apremio, limitándose a poner en cuestión la liquidación, por lo que ceñiremos nuestro enjuiciamiento al ámbito de conocimiento trazado en la propia demanda. Ya en este punto, y dado que el objeto del recurso es una liquidación tributaria, la indicación del recurso contencioso que se contiene en la notificación del acto recurrido es, en principio, correcta, si bien podemos anticipar que el recurso de reposición que resolvía mentada resolución de 24/2/1997 no agotaba en el caso la vía administrativa habida cuenta la pretensión actuada, que afectaba a la misma matrícula del impuesto, lo que exigía acudir a la vía economico-administrativa ex artículo 92 de la L.H .L.. Conviene hic et nunc recordar que una errónea indicación de recursos en el correspondiente acto de notificación no puede conducir al cierre del proceso o acceso a la jurisdicción por la utilización de una vía impugnatoria inapropiada, pero tampoco es causa legítima suficiente para alterar el régimen de recursos dispuesto imperativamente por el legislador, que, como Derecho necesario, queda fuera del alcance o poder dispositivo de las partes y del mismo Tribunal, que ha de velar además por los valores superiores de legalidad y seguridad jurídica. Pues bien, la impugnación de la liquidación litigiosa se basa en unas razones que afectan directamente al correspondiente censo de la matrícula del impuesto, siendo competente para esta última la Administración del Estado, que a través de los Tribunales economico-administrativos agota la correspondiente vía administrativa previa - artículo 92 de la L.H .L. - a la judicial, a la que solo se puede acudir tras haber agotado meritada vía, que en el caso no se ha producido. Lo anterior quiere decir que no podemos ahora entrar a conocer de la concreta impugnación de la liquidación puesta en tela de juicio, ya que meritada impugnación afecta directamente a la matrícula del impuesto, respecto de cuya materia no se ha agotado la vía administrativa previa a medio de la pertinente reclamación economico-administrativa, de tal suerte que no podemos por vía indirecta (a través de la liquidación) incidir en la matrícula, sin que antes se haya pronunciado el Tribunal economico- administrativo. En resumen, no podemos estimar los motivos del recurso que apuntan a la liquidación tributaria pues afectan a la matrícula, sin que respecto de esta última se haya agotado la vía administrativa, y, por otra parte, la demanda no esgrime motivo alguno en relación con el apremio, por lo que habremos de confirmar también la resolución recurrida en este aspecto. Para terminar, conviene aclarar un extremo en orden a determinar el alcance de la sentencia y preservar, en lo posible, el derecho a la tutela judicial de la actora, la cual podría, si estimara defectuosa la notificación recibida en su día, acudir al Tribunal economico- administrativo a los efectos más atrás apuntados, de modo que una eventual estimación de dicha reclamación incidiría en la liquidación aquí combatida, que, sin embargo, en las actuales condiciones debemos confirmar

.

En fecha de 9 de abril de 2003, Endesa, S.A., como sucesora de FECSA, interpuso ante el TEARC reclamación económico-administrativa contra dicha resolución, alegando que el acuerdo de 20 de junio de 1996...

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