STSJ Cataluña 1042/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1042/2012
Fecha31 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 319/2011

Partes : TERMINAL CATALUNYA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1042

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 319/2011, interpuesto por TERMINAL CATALUNYA, S.A., representado el Procurador D. NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA, contra la sentencia de 14 de septiembr de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 417/2009 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLO .-Debo Desestimar Integramente el recurso deducido por la entidad TERMINAL CATALUNYA SA Declarando ajustadas a derecho la Resol on de 6 de Julio de 2009 que desestimaba la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación del Impuesto sobre btenes Inmuebles y la ReSOlU°' de 19 de Enero de 2010 del Ayuntamiento de Barcelona por la que desestimaba el recurso interpuesto contra la liquidación tributaria con expresa imposición d costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la Sentencia 245/2011, de 14 septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 13 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 417/2009, interpuesto por la entidad mercantil apelante, TERMINAL CATALUÑA, S.A., contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra liquidación por IBI, ejercicio de 2008, correspondiente al inmueble sito en el Moll Princep d'Espanya 6P del puerto de Barcelona, girada por el Ayuntamiento de esta capital, así como contra la denegación de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación referida.

SEGUNDO

La mercantil apelante censura la sentencia de instancia y, por extensión, la liquidación tributaria impugnada en instancia, por una inadecuada apreciación de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 67.2 TRLHL. Denuncia también la existencia de una doble imposición sobre el terreno anteriormente expresado, al quedar sometido a IBI y a la tasa portuaria. Asimismo considera que la juez de instancia procedió a desestimar el recurso contencioso administrativo contra la denegación de la solicitud de suspensión cautelar de la ejecutividad de la liquidación sin precisar los argumentos jurídicos en los que basaba su decisión.

TERCERO

Comenzando por el último de los alegatos anteriormente enunciados, con independencia de que, en efecto, la sentencia impugnada no contiene fundamentación jurídica alguna con relación a la denegación en vía administrativa de la suspensión cautelar de la liquidación, no es menos cierto que al abordar directamente la legalidad de la referida liquidación, confirmando la misma, queda ya sin objeto la necesidad de un pronunciamiento sobre la medida cautelar en vía administrativa. A mayor abundamiento, dicha circunstancia resulta más evidente si se tiene en consideración, como pone de manifiesto la representación municipal en su oposición a la apelación, que la expresada liquidación fue objeto de medida cautelar decretada judicialmente, tal y como reconoce en este sentido la parte recurrente en su escrito de apelación.

Abordando a continuación la denunciada doble imposición, debe estarse al criterio mantenido al respecto de forma uniforme por esta Sala que viene a rechazar el referido alegato. Así, en nuestra sentencia 851/2010, de veintisiete de septiembre, enjuiciando un recurso de apelación interpuesto por la propia recurrente pusimos de manifiesto que no existe posible doble imposición entre la tasa que se abona a la Autoridad Portuaria como canon o contraprestación por la ocupación del suelo para uso privativo y el IBI, siendo manifiesta la distancia existente entre el precio que el concesionario satisface a la correspondiente administración portuaria por la ocupación de una determinada superficie del dominio público portuario, aún en forma de tasa, y la muy distinta tributación por el IBI que grava el valor de los bienes inmuebles y que sujeta pasivamente a todos los titulares de derechos sobre los mismos en los términos fijados por el artículo 61 del texto refundido de la LHL . Así, aún tratándose en efecto de dos ingresos de derecho público, en modo alguno en modo alguno pueda hablarse de duplicidad ni de hechos determinantes, ni de bases imponibles entre uno y otro.

Así lo confirma plenamente que el art. 61.1.a) del mismo texto refundido de la LHL incluya en el hecho imponible del IBI la titularidad, entre otros, de los derechos « de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos ». La misma conclusión resulta de la previsión contenida en el art. 63 del mismo texto legal, que en su redacción actual, procedente de la Ley 16/2007, de 4 julio, dispone:

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso

.

El criterio legal es, pues, claro, y no suscita ninguna duda su constitucionalidad: no sólo son...

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