STSJ Cataluña 962/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución962/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 831/2009

Partes: AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 962

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 831/2009, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS, representado por el/la LETRADA D.ª ESTHER PÉREZ SALGADO contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la ABOGACIA DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENÇ DELS HORTS en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de mayo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/01802/2005 y 08/07053/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, liquidación y sanción por infracción tributaria grave derivadas del acta de disconformidad, relativa a los periodos 3T/1999 a 4T/2000 y cuantías de 32.709,84 # (liquidación) y 19.806,04 # (sanción).

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida los siguientes, recogidos de loa «hechos» de la resolución impugnada del TEARC:

- Con fecha 11 de marzo de 2004 se extendió acta de conformidad número 73304266 por el IVA de los ejercicios 1999 y 2000. Con fecha 19 de abril de 2004, tuvo entrada en la Agencia Tributaria un escrito del Ayuntamiento de Sant Vicenç del Horts recurrente en el que se manifestaba que al dar la conformidad al acta podrían no haber tenido en cuenta determinadas cantidades de IVA soportado que a su entender podrían ser deducibles. En escrito con fecha de entrada en la Agencia Tributaria de 25 de mayo de 2004 el Ayuntamiento solicitaba nuevamente que el acta firmada de conformidad pasara a tramitarse como de disconformidad y adjuntaba varias facturas de IVA soportado en 1995, 1996 y 1997, junto con los registros de IVA soportado de 1995 y 1996, con la petición de que el IVA soportado en 1995, 1996 y 1997 se considerara deducible en los ejercicios 1999 y 2000 que se comprobaban. Este IVA soportado ascendía a las siguientes cantidades: en 1995, 12.197.424 pesetas; en 1996, 6.562.009 pesetas; y en 1997, 1.270.488 pesetas.

- Con fecha 10 de junio de 2004 el Inspector Regional adjunto acordó anular el acta y ordenar que se completaran las actuaciones.

- Según la Inspección, no procede la deducción del IVA soportado en lo ejercicios 1995, 1996 y 1997 que pretende deducir el obligado tributario por los siguientes motivos:

a.- Se ha superado el plazo de cuatro años establecido en el artículo 99.3 de la Ley del IVA para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b.- Respecto al IVA soportado en el ejercicio 1997 se añade que el sujeto pasivo no ha presentado el registro de facturas recibidas.

c.- Por último, el sujeto pasivo no ha acreditado que las cuotas soportadas en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 que ahora pretende deducir se haya utilizado en la realización de operaciones cuya realización origina el derecho a deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 92.2 y 94 de la Ley del IVA .

- El apartado 3 del acta anulada considera probados los hechos contenidos en aquella acta: - El sujeto no había presentado declaraciones-liquidaciones por los periodos de liquidación comprobados; y - El Ayuntamiento de Sant Vicenç del Horts durante el ejercicio 2000 tiene alquilado dos locales. Además, según se recoge en diligencia de fecha 29 de enero de 2004, el Ayuntamiento ha realizado una actuación urbanística por el sistema de cooperación respecto del sector urbanizable SV- 87 "Façana del Llobregat

.

TERCERO

La resolución impugnada del TEARC destaca en su fundamento cuarto que la cuestión planteada consiste en determinar si es correcto declarar la caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, al no haberse ejercido por el sujeto pasivo este derecho dado que no presentó declaraciones por IVA, tal y como mantiene la Inspección; o, por el contrario, como sostiene el contribuyente, una cuota soportada y no deducida, pero deducible por naturaleza, resultará deducible en la liquidación que corresponda de las que practique la Inspección y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, el Ayuntamiento de San Vicen ç deis Horts tendrá derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas durante 1995, 1996 y 1997.

La resolución impugnada se basa en el criterio contenido en diversas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, la más reciente la de 26 de septiembre de 2007, que en atención a los arts. 98 y 99 de la Ley 37/1992, distingue entre el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA y el derecho a ejercitarlo, argumentando que el derecho a deducir nace conforme al citado artículo 98 cuando se devenguen las cuotas deducibles, mientras que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años (4 años tras la Ley 55/1999) contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El legislador emplea el término "deducciones procedentes", para referirse a las deducciones soportadas en el propio período de liquidación o a deducciones que, habiéndose soportado en períodos anteriores, no han sido incluidas en una declaración anterior, y la deducción se ejerce en el período correspondiente a la declaración presentada, habiéndose respetado los plazos de caducidad fijados por la normativa del Impuesto. Dicho término ("deducciones procedentes") no incluye los saldos o créditos favorables al sujeto pasivo por exceso de cuotas soportadas y deducidas respecto de las devengadas y generados en ejercicios anteriores. Estos no son deducibles, sino compensables.

Por tanto, según concluye la resolución impugnada del TEARC, la deducción se configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general, cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley 37/1992 determina; el ejercicio del derecho se articula con la inclusión de la cuota soportada en los Libros Registro de la entidad y en una declaración-liquidación, que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otra posterior siempre que no hubiera transcurrido el mencionado plazo. Por lo tanto -según el TEARC- « en el presente supuesto, habiendo transcurrido entre siete y nueve años desde que las cuotas soportadas fueron deducibles por el contribuyente, y teniendo en cuenta que el obligado tributario no presentó las autoliquidaciones correspondientes a los periodos objeto de regularización, en el momento de inicio de las actuaciones inspectoras el derecho a deducir se encontraba extinto por el transcurso del plazo legalmente establecido ».

Por otra parte, el fundamento octavo de la misma resolución del TEARC añade que « en cuanto a las cuestiones y los conceptos regularizados respecto de los cuales el reclamante no ha formulado reparo alguno con ocasión de la presente reclamación, el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional debe ser confirmado ».

CUARTO

La demanda tampoco formula reparos a los demás cuestiones regularizadas distintas de la caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por lo que han de entenderse firmes y consentidas.

De esta forma, la única cuestión controvertida a analizar habrá de ser la expresada caducidad del derecho a deducir las citadas cuotas soportadas de IVA.

Pues bien, el planteamiento de la litis al respecto es sustancialmente coincidente con el de nuestra sentencia 396/2009, de 16 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 1047/2005 ), en la que sostuvimos:

  1. Que esta Sección hace suyos los argumentos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006, cuyo fundamento jurídico tercero expresa: " Por tanto, contrariamente a lo que sostiene...

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