STSJ Cataluña 1125/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1125/2012
Fecha15 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 505/2008

Partes: PORT ECOREL, A.I.E. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1125

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 505/2008, interpuesto por la PORT ECOREL, A.I.E., representada por la Procuradora Dña. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Port Ecorel, A.I.E., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 19 de diciembre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 08/14697/2003, interpuesta a su vez la representación de dicha mercantil contra la resolución conjunta de los expedientes núms. 85 y 86/2003, de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dimanante del acta de disconformidad, modelo, núms. 70711700 y 70711770, por los conceptos respectivos de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones asimiladas a la importación, ejercicios de 2002 y 2003, por la que se acuerda practicar sendas liquidaciones de conformidad con las propuestas contenidas en dichas actas, por unos importes de 15.199 # y 2.431,83 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare contraria a Derecho y anule la resolución impugnada, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por

Port Ecorel IAE era una empresa dedicada a la cogeneración de electricidad y calor en sus instalaciones industriales situadas en el muelle de inflamables del Puerto de Barcelona. Se encontraba inscrita según consta en certificado del Departamento de Industria de la Generalitat de Catalunya de fecha 18 de diciembre de 2002 incorporado a solicitud de la empresa al expediente en la actividad económica de "producció d'altres energies" mediante un generador de potencia eléctrica instalada de 4170 Kw y potencia en transformador de 6600 Kva. Sus instalaciones industriales se encontraban situadas junto a las de la firma Ecológica Ibérica y Mediterránea, S.A. empresa vinculada a la misma como partícipe de su capital y principal suministradora de los hidrocarburos procedentes de residuos de sentina de buque de contenido oleoso y residuos industriales de análoga naturaleza que transformados en fuelóleo alimentan sus instalaciones de producción eléctrica junto con otros suministros de fuelóleo exento y gasóleo bonificado.

El objeto de la comprobación se concretaba en determinar si se reunían las condiciones legales y reglamentarias para el disfrute de la exención obtenida en el suministro de fuelóleos recibidos al amparo del CAE 08HR040Q (suministros destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas al amparo del artículo 51.1.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales ) y si estaba justificado el uso o destino del gasóleo bonificado a tipo reducido al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 de la citada Ley de Impuestos Especiales .

En relación a los suministros de gasóleo a tipo reducido de conformidad con los listados que obraban en la base de datos de la AEAT cuyas copias se incorporaban al expediente en los que figuraban datos del proveedor, de la empresa receptora, notas de entrega y cantidades, la empresa había recibido durante el periodo de 1 de enero de 1998 a 15 de mayo de 2003 un total de 528.508 litros de este producto que había sido consumido en sus instalaciones de motor fijo (generador eléctrico) como combustible alternativo al fuelóleo como reinicio en las paradas de motor o en condiciones de baja temperatura que afectaban a la densidad y posibilidades de utilización del combustible principal y según se especificaba en escrito de la empresa en el que se indicaba la evolución del consumo de acuerdo con las cantidades que se indicaban en los listados de recepciones.

Con relación al fuelóleo exento recibido al amparo del mencionado CAE la Inspección concluyó que las condiciones para obtener los beneficios de la exención para el fuelóleo recibido a partir de 1 de enero de 2002 no se cumplían.

En tal sentido consideró que el artículo 51.1.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, fue desarrollado reglamentariamente por el artículo 103.1 del Reglamento de Impuestos Especiales y mediante el Real Decreto 1965/1999 se incorporó a dicho artículo a efectos de la aplicación de la exención las definiciones de central eléctrica y central combinada que limitaban la posibilidad de aplicación de la misma al tenerse que cumplir determinadas condiciones establecidas en la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico. El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2001 consideró que dicha modificación reducía el ámbito de aplicación de la exención y vulneraba el principio de reserva legal por lo que anuló las modificaciones introducidas por dicho Real Decreto en el artículo 103.1 del Reglamento de Impuestos Especiales . Posteriormente por el artículo 7 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que entró en vigor el 1 de enero de 2002 se incorporaron las citadas definiciones al artículo 51.1.c) de la ley 38/1992, con efectos desde 1 de enero de 2002, estableciendo que es "central combinada" la instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético quedaba comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico y cuyo establecimiento y funcionamiento habían sido autorizados con arreglo a lo indicado en capítulo II del título IV de dicha Ley. Por su parte, el capítulo II del título IV de la referida Ley en su artículo 27 definía el Régimen Especial de producción eléctrica que en el caso contemplado se realizaba en instalaciones de potencia instalada no superior a 50MW por autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético. La Ley 54/1997 definía a los autoproductores como personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su uso propio para lo que se requiere el autoconsumo para instalaciones con potencia instalada inferior a 25 Mw de la menos el 30% de energía eléctrica producida. Según los datos contables y registrales la empresa disponía de una potencia instalada de 4,17 Mw y de un autoconsumo del 3,28% de la energía producida descontando las mermas de transformación todo ello de conformidad con certificaciones oficiales y datos contables de la empresa que se incorporaban al expediente. En consecuencia debía procederse a la regularización de la situación tributaria de la empresa de acuerdo con la siguiente propuesta de liquidación, luego confirmada por el Jede de la Dependencia:

Según la información de que disponía la Administración y según listados unidos al expediente, la empresa había recibido entre el 1 de enero de 2002 y el 15 de mayo de 2003 un total de 2.493.192 Kg. de fuelóleo exento de los cuales 1.393.612 Kg. eran suministros de la empresa vinculada ya citada y objeto de propuesta de regularización en las condiciones definidas en el acta de fecha 29 de mayo de 2003 instruida por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a dicha firma. El resto de los suministros por un total de 1.099.580 Kg. debía ser objeto de regularización.

De los citados 1.099.580 Kg., 1.049.640 Kg. fueron suministrados durante el ejercicio de 2002 y

49.940 Kg. durante 2003 hasta la indicada fecha de 15 de mayo de 2003 sobre dichas cantidades, sobre dichas cantidades debía aplicarse el tipo vigente el día del devengo de 13,432621 euros/Tm resultando en consecuencia una cuota tributaria de 14.099,92 euros en el año 2002 y de 670,83 euros en el año 2003.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos se practicaba, asimismo, la liquidación sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, toda vez que el impuesto especial formaba parte de la base...

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