STSJ Cataluña 1064/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2012
Fecha06 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 234/2009

Partes: Jose Pablo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1064

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 234/2009, interpuesto por D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dña. LORENA MORENO RUEDA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda, actuando en nombre y representación de

D. Jose Pablo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas a su vez por dicho contribuyente contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la primera, contra el acuerdo de liquidación, de fecha 4 de marzo de 2004, dimanante del acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM002, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1998 y 1999, con una deuda tributaria a ingresar de 6.075,11 #, y la segunda, contra el acuerdo sancionador de 10 de diciembre de 2004 derivado del anterior, de una cuantía, en junto de 5.727,50 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso, la parte actora alega en el apartado primero de los fundamentos de derecho de la demanda el incumplimiento de los plazos establecidos para las actuaciones de comprobación e investigación, cuyo efecto no llega a la terminación del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sino a la pérdida de la interrupción de la prescripción, pero asimismo sostiene que el procedimiento inspector está reiteradamente viciado por causas de anulabilidad, y por ello hay que considerarlo caducado, de modo que la Administración se encontraba privada del derecho a liquidar cuando lo hizo, por el instituto de la caducidad.

Tales vicios se concretan en los apartados siguientes de la demanda, en los que se alega que el requerimiento de justificación de las adquisiciones y enajenaciones de "cualquier clase de bienes" es absurdo por inconcreto, falto de lógica y vulnera el art. 2.2 de la Ley 1/1998 ; que en la diligencia núm. 4 se formulan valoraciones jurídicas; que las convocatorias para las diligencias de 14 de febrero de y 22 y 30 de mayo de 2003 se realizaron vulnerando el plazo de 10 días que los arts. 30.1 y 32.1 RGIT exigen que transcurran como mínimo entre la notificación del requerimiento y el día fijado para la comparecencia; que en la misma fecha y hora en que efectuaron las visitas que dieron lugar a que se extendieran las diligencias de 20 de marzo, 16 y 22 de mayo, 29 de julio y 18 de agosto de 2003, por el mismo actuario se efectuaron visitas simultáneamente relativas a tres inspecciones distintas desarrolladas respecto a tres sujetos distintos; que la citación para el 18 de agosto de 2003 no respeta el mes de vacaciones; que la interrupción injustificada de la actuación inspectora entre 14 de marzo de 2002 y 14 de febrero de 2003 supuso que las actuaciones inspectoras hasta esta última fecha no hubieran interrumpido la prescripción del IRPF ni del IVA de 1997, sin que falta de personación a las citaciones de la Inspección de 14 de marzo y 14 de abril de 2002 por parte del obligado tributario amparen tal parálisis superior a seis meses entre la segunda citación y el tercer requerimiento de 21 de enero de 2003 al objeto de comparecer el 4 de febrero de 2003, cuando además la Inspección pudo haber liquidado perfectamente el IVA de 1998 y 1999 en el tiempo transcurrido desde su primera desatención el 26 de marzo de 2002 hasta su reanudación el 14 de febrero de 2003 merced a las diligencias ya practicadas; que tales requerimientos eran diligencias argucia para evitar la prescripción, al igual que la de 22 de mayo, 29 de julio y 18 de agosto de 2003 por carecer de contenido y, en general, desde el 4 de marzo al 16 de septiembre de 2003 en que se levantó el acta, y por último, que el acuerdo de liquidación se dictó y notificó transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 60.4 RGIT, con el efecto de caducidad del procedimiento y archivo del expediente y al no haber sido reiniciado formalmente dentro del plazo de prescripción, la deuda correspondiente al IRPF de 1999 prescribió por el transcurso del plazo prescriptivo sin que se hubiera dictado válidamente el acto de liquidación.

SEGUNDO

De entrada, conviene recordar que, como señala de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - arts. 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - art. 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas "irregularidades no invalidantes" para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensióno extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo

62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 . Aplicada la anterior doctrina al presente caso, ningún vicio de anulabilidad aprecia la Sala. En cuanto al requerimiento de justificación de las adquisiciones y enajenaciones de cualquier clase de bienes durante los ejercicios 1997 a 1999, las actuaciones inspectoras se siguieron con carácter general por el IRPF de 1997 (en que el recurrente no presentó declaración), 1998 y 1999 y el IVA del 4º trimestre de 1997 y de los períodos de 1998 y 1999, por lo que no puede ese concreto requerimiento no considerarse absurdo, ni desproporcionado, y en cuanto a la pretendida inclusión de valoraciones jurídicas en diligencias, únicamente tendría como consecuencia que éstas carecerían de la presunción de certeza.

En cuanto a la alegada infracción del plazo previsto en el art. 32.1 RGIT, no se estima producida, por cuanto únicamente es aplicable a los requerimientos de comparecencia en las oficinas públicas no realizados en presencia del obligado tributario, lo que no es el caso. El mencionado apartado dispone que la inspección podrá requerir la comparecencia del obligado tributario los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime conveniente a tal efecto, añadiendo que al término de las actuaciones de cada día la inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar desde el día hábil siguiente. En cualquier caso, admitiendo a efectos dialécticos en hipótesis tal infracción, no se trata de un plazo esencial, ninguna protesta se hizo y ninguna indefensión se concreta en la demanda que hubiera causado.

El hecho de que en la misma fecha y hora en que efectuaron las visitas por el mismo actuario se extendieran otras diligencias respecto a sujetos distintos tampoco es causa de anulación, pues al margen de que no se identifica ningún precepto como infringido, se trata de actuaciones llevadas a cabo en inspecciones paralelas en que los sujetos pasivos que se entendieron con un mismo representante y se extendieron con la conformidad del mismo. En cualquier caso, la parte no concreta la indefensión que genéricamente alega.

En cuanto a la citación para el 18 de agosto de 2003, a diferencia de lo que acontece en sede jurisdiccional, el mes de agosto es hábil a efectos administrativos. Por otro lado, a alegación de que se respeto el mes de vacaciones carece de sustento probatorio, pues...

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