STSJ Cataluña 6636/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
Número de resolución6636/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MM

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 9 d'octubre de 2012

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6636/2012

En el recurs de suplicació interposat per Manuel a la sentència del Jutjat Social 32 Barcelona de data 27/10/2011 dictada en el procediment núm. 249/2011, en el qual s'ha recorregut contra la part Carlos Castilla Ingenieros, S.A., ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 22/03/2011 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre reclamació quantitat, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 27/10/2011, que contenia la decisió següent:

" QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A. contra Manuel DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel a abonar a la parte actora la cantidad de 1500,00 euros junto con los intereses legales de esta cantidad devengados desde el día 2/6/2010. "

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

PRIMERO

Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios profesionales por cuenta y dependencia de CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A., dedicada al sector de actividades informáticas, del 1/2/2008 al 31/12/2008 mediante un contrato de alta dirección, para desempeñar el cargo de adjunto de Dirección General, habiéndose pactado la percepción de un salario fijo anual de 52.000 euros brutos, un salario variable de 14.000 euros condicionado al cumplimiento de determinados objetivos y el derecho a adquirir stock options en las condiciones señaladas. Ambas partes firmaron como cláusula 13ª un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato durante el plazo de dos años (documento 1 de la parte demandante).

SEGUNDO

En fecha 1/1/2009 ambas partes celebraron un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo que ya no era de alta dirección, para que el actor, con la categoría profesional de adjunto de dirección desempeñase el puesto de Director General habiéndose pactado la percepción de un salario fijo anual de 34.000 euros brutos en concepto de salario base, más 3.000 euros en concepto de pacto de no concurrencia, más 3000 euros en concepto de pacto de plena dedicación, un salario variable de 14.000 euros condicionado al cumplimiento de determinados objetivos y el derecho a adquirir stock options en las condiciones señaladas

Ambas partes firmaron como cláusula 6ª un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato en virtud de la cual, el Sr. Manuel se comprometía a no prestar servicios por cuenta propia o ajena una vez extinguido el contrato en ninguna otra empresa del sector o empresa que pudiera suponer competencia, según el concepto expresado en la cláusula 5ª, durante el plazo de seis meses. La cláusula 5ª establecía que se entendía por competencia desleal la actividad que desarrolle el trabajador que incida sobre un mismo mercado, entendiéndose éste en el ámbito de recursos humanos y nóminas sobre un mismo círculo potencial de clientes, así como la utilización de los conocimientos adquiridos para desarrollar aplicaciones informáticas directa o indirectamente, en los mismos ámbitos mencionados, todo ello relativo a la empresa contratante.

En compensación por ese pacto, las partes acordaron que el trabajador percibiría anualmente la cantidad de 3000 euros repartidos en 12 mensualidades. El incumplimiento de esta obligación que asumía el trabajador, facultaba a la empresa la reclamación de daños y perjuicios, estimándose en todo caso como máximo obligado a indemnizar en suma igual a las percepciones recibidas anualmente por el trabajador por dicho concepto durante la prestación laboral (documento 2 de la parte demandante).

TERCERO

En fecha 30/6/2009 la empresa empleadora comunicó al demandante su despido por causa disciplinaria al tiempo que reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la cantidad de 6666,67 euros en concepto de indemnización. Con iguales efectos de 30/6/2009 el actor suscribió con la empresa Laboralitas Servicios de Outsourcing, S.L. (que junto con CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A. y otras empresas forman parte del mismo grupo empresarial) un precontrato de trabajo por el que ambas partes se comprometían a suscribir a partir del 15/9/2009 un contrato de trabajo ordinario para que el trabajador prestase servicios como titular superior/promotor director comercial. Dicho contrato no se llegó a concertar sin que el actor postulase su suscripción por medio fehaciente (hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona, de fecha 7/9/2010, autos 1278/2009, confirmada por la STSJ de Cataluña nº 2962/2001 de 29/4/2011 y que consta como documentos 5 y 6 de la parte actora, y documentos 4 a 9 de la parte demandada).

CUARTO

El demandado percibió mensualmente en su nómina la cantidad de 250 euros en concepto de "pacto no competencia" desde el 1/1/2008 hasta el final de su relación laboral (documento 3 de la parte demandante consistente en las nóminas del trabajador).

QUINTO

Del 16/11/2009 al 16/11/2010 el actor prestó servicios retribuidos por cuenta y dependencia de C2P SISTEMAS, S.L. con la categoría profesional de adjunto de dirección (informe de vida laboral e interrogatorio del demandado).

SEXTO

CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A. y C2P SISTEMAS, S.L. son empresas que se dedican a la fabricación y comercialización de software de recursos humanos. Mientras que CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A. desarrolla su actividad principalmente para las Administraciones Públicas, C2P SISTEMAS, S.L. lo desarrolla con carácter principal para hospitales. CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A. es una empresa de ámbito nacional e internacional y C2P SISTEMAS, S.L. es una empresa que desarrolla su actividad en el ámbito geográfico de Cataluña (interrogatorio del demandado, de Daniel exdirector general de C2P SISTEMAS, S.L.).

SEPTIMO

Las tareas que realizaba el actor cuando trabajaba para CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A. consistían en ayudar a la dirección a reorientar la compañía hacia soluciones basadas en proyectos y servicios, ayudar a la dirección de la compañía a desarrollar y organizar nuevas líneas de negocio, atraer nuevos clientes y distribuidores, apoyar y reforzar las operaciones de preventa en materia RRHH a nivel nacional. Para ello tenía acceso a datos y fuentes comerciales (interrogatorio del trabajador y consta en los contratos de trabajo suscritos por las partes).

OCTAVO

La empresa demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra el trabajador en fecha 2/6/2010 habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 18/6/2010 con el resultado de sin avenencia (consta documentado). Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar....

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