STSJ Cataluña 1147/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1147/2012
Fecha22 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 106/2012

Partes : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AUTEMA) C/ HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 1147

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 106/2012, interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AUTEMA), representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra el auto de 2 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares dimante el el recurso jurisdiccional nº 12/2012 .

Habiendo comparecido como parte apelada HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MANRESA representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PARTE DISPOSITIVA .- Declaro NO HABER LUGAR a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la actuación administrativa referenciada en los hechos de esta mi resolución. Y con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 12/2012, interpuesto por las entidad apelante AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MANRESA apelado desestimatoria de la reposición deducida contra liquidación del IBI del ejercicio de 2010.

SEGUNDO

El auto apelado se basa en los siguientes fundamentos:

Primero.- Partiendo de la premisa que toda medida cautelar tiende a asegurar la eficacia y efectividad de la resolución que vaya a poner fin al proceso, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto; que los requisitos inherentes a toda medida cautelar son el "fumus bonis iuris" (o apariencia de buen derecho) y el "periculum in mora" ( art 130.1 LJCA, concretado en la idea que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima al recurso), todo ello conjugado con el instrumento integrante del derecho a la tutela judicial de toda persona, cual es, la posibilidad de instar ante los Tribunales la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo cuando de ello puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, y ponderando las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos (ponderación de los intereses en conflicto: intereses públicos, por un lado, e intereses privados, de otro), tenemos que, la parte solicitante de la medida cautelar no ha justificado debidamente su pretensión de suspensión (se ha limitado a meras alegaciones genéricas de no procedencia de la ejecutividad de la resolución administrativa de autos) pese a que a la misma le incumbe la carga de la prueba ( art. 217 LEC1/2000 ).

En efecto, no ha probado adecuadamente, ni siquiera documentalmente, qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil se le deparan con la ejecución de la actuación administrativa impugnada, y ello sin prejuzgar el fondo de la cuestión debatida. A mayor abundamiento, no ha presentado ningún tipo de aval bancario u otra garantía admitida en Derecho que pueda garantizar los posibles perjuicios a la contraparte procesal por la no ejecución de la resolución impugnada, y que con posterioridad pudiera obtener una sentencia a ella favorable.

Segundo.- Como quiera que la presente pieza dimana de un procedimiento iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, es procedente, al amparo del actual art 139 LJCA la imposición de costas a la parte instante de la medida cautelar que ha visto rechazadas sus pretensiones, en virtud del criterio de vencimiento objetivo

.

TERCERO

La sensible evolución seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia de suspensión de actos tributarios ha quedado acentuada por numerosas sentencias recientes, que obligan a que esta Sala evolucione también en sus pronunciamientos, más allá de los anteriores citados en el escrito de apelación.

En efecto, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, dentro del marco de respeto al principio constitucional de tutela judicial efectiva, ha venido matizando las características de...

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