STSJ Cataluña 1169/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2012:11149
Número de Recurso352/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1169/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 352/2011

Parte apelante: Encarna

Representante de la parte apelante: SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 1169/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/06/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 424/2010, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2011, que desestimó la reclamación formulada por la apelante en concepto de responsabilidad patrimonial instada como consecuencia de la resolución que acordó su jubilación forzosa, referene a las cantidades dejadas de percibir y que ascienden al importe reclamado de 95.729'93 euros, más intereses legales devengados: En la citada sentencia se apreció la prescripción de la acción ejercitada.

En la sentencia impugnada se expone el historial de servicios del recurrente, con expresa mención de la fecha de jubilación forzosa, así como las prórrogas que le fueron reconocidas. Se reconoce que la resolución administrativa impugnada es de fecha 2 de enero de 2006 y la reclamación administrativa se interpuso el día 24 de diciembre de 2008, superado el año de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, por lo se razona y aprecia la existencia de prescripción.

El apelante entiende que la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación errónea y rigorista al considerar como dies ad quo del hecho o acto que motivo la reclamación de responsabilidad aquélla en que fue declarada la jubilación forzosa por cumplir los 65 años y no, como postula, aquélla en que este Tribunal anuló el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2004, haciendo además hincapié en que la actora no solicitó la prórroga en el servicio activo. Considera que se debió autorizar la prórroga hasta el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa de 70 años. El cómputo del trancurso del tiempo es erróneo en la sentencia, pues la responsabilidad de la Administración demandada surge no del acto de jubilación forzosa, que reconoce es firme y consentido, sino del acto que informa al recurrente de los requisitos para acceder a la prórroga de sus servicios profesionales. Denuncia la falsedad de la información facilitada, por lo que reclama la diferencia entre el salario que habría percibido y el importe de la pensión que efectivamente se le ha abonado

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS,se alega que el acto que determina la jubilación forzosa es de fecha 10 de mayo de 2006 en aplicación del artículo 26 del Estatuto Marco, no fue objeto de impugnación y es la fecha que debe computarse a efectos de prescripión, pues la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial se interpuso en fecha 24 de diciembre de 2008. El recurrente consintió la jubilación forzosa y no solicitó la prórroga en el servicio activo una vez cumplidos los 35 años de cotiación a la Seguridad Social, en fecha 10 mayo de 2006.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de contestación al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos, que también se han expresado en anteriores sentencias dictadas por este mismo Tribunal.

Estamos ante una solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de un plan de ordenación de recursos humanos, instrumento normativo que, al amparo del art. 13, 26.2 y demás concordantes de la Ley 55/2003, viene a articular cómo ha de producirse la prolongación en el servicio activo. No obstante, como desarrollaremos más adelante, la jubilación de la demandante no deriva de la aplicación del PORH sino de la aplicación directa del art. 26.2 que determina que la jubilación forzosa se...

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