SAP Madrid 381/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2012
Número de resolución381/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00381/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 559/2011

Materia: Derecho europeo de la competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 615/08

Apelante: CANOVEN, S.L.

Procurador/a: D. David García Riquelme

Letrado/a: Dª María Gaitán Luján

Apelado: BP OIL ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado/a: Dª Irene Muñoz Ruiz

SENTENCIA nº 381/2012

En Madrid, a 7 de diciembre de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 559/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en los autos de juicio ordinario 615/08.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 18 de diciembre de 2008 por el procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de CANOVEN, S.L. contra BP OIL ESPAÑA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia "por la que, RESUELVA: 1. Declarar de aplicación a la relación contractual litigiosa los apartados 1º y 2º del Art. 81 del Tratado de Amsterdam. 2. Declarar que el acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 5 de febrero de 1988, suscrito por las partes, no podía gozar de la exención del artículo 81 por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/83 y 2790/99, con la consecuente nulidad de dicho pacto de suministro en exclusiva. 3. Condene a BP OIL ESPAÑA, S.A. a pagar a E.S. CANOVEN, S.L. una indemnización por daños y perjuicios ocasionados cuyo importe resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados desde el año 1993 hasta el total cumplimiento de la sentencia, por BP a E.S. CANOVEN, S.L., por la diferencia media anual existente, para cada periodo, entre el precio medio anual de los suministros fijados por BP a E.S. CANOVEN, S.L., es decir, PVP, deducidos tanto los impuestos como la comisión y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores a estaciones de servicio ubicadas en la Comunidad Autónoma de Valencia a las que sus proveedores han respetado su condición de distribuidores independientes, y por tanto no les han fijado los PVP ni de modo directo ni indirecto. 4.- Condenar expresamente a BP OIL ESPAÑA, S.A. al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil E.S. Canoven, S.L., debo declarar y declaro de aplicación a la relación contractual que unía a las partes, el artículo 81 del Tratado UE; y debo absolver y absuelvo a la mercantil BP Oil España, S.A., del resto de los pedimentos contra ella formulados, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la parte contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 5 de diciembre de 2011. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

CENT

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - La presente litis trae causa de las incidencias surgidas en el desenvolvimiento del contrato que liga a las partes (suscrito el 5 de febrero de 1988 por D. Eladio y COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A., en cuyas posiciones se subrogaron quienes aquí contienden), el cual responde a la tipología de un contrato de los llamados "de abanderamiento". En él la parte demandante figura como arrendataria de la estación de servicio nº 33.656, sita en Paterna (Valencia), propiedad de la demandada, esta a su vez es abastecedora en exclusiva de los productos puestos allí a la venta al público, y la primera percibe una comisión por las ventas.

  2. - Lo que, en esencia, pretende con su demanda la parte actora, CANOVEN, S.L. (en lo sucesivo, "CANOVEN"), es que, previa declaración de que la relación trabada por las partes encaja en la previsión del artículo 81.1 TCE, se declare la nulidad del pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato de referencia, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada, BP OIL ESPAÑA, S.A. (en adelante, "BP") a abonarle una indemnización por los perjuicios causados, calculada conforme a las bases que en el escrito de demanda se especifican.

  3. - Basa la actora tales pedimentos en que la relación que le vincula con la otra parte no puede entenderse como un acuerdo de agencia excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ("TCE "), a la vista de los riesgos financieros y comerciales por ella asumidos, y en que la demandada ha venido imponiéndole los precios a los que había de vender al público.

  4. - Entiende la demandante que sus pretensiones encuentran amparo en el artículo 81.2 TCE, en relación con el artículo 81.1.a) del mismo y artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categoría de acuerdos de compra exclusiva (en lo sucesivo, "Reglamento 1984/83 ") y 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (a él nos referiremos como "Reglamento 2790/1999"). En cuanto a la pretensión indemnizatoria, que igualmente se deduce, la parte actora invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el principio de efecto útil. 5.- La sentencia dictada en la anterior instancia estimó parcialmente la demanda, afirmando la justeza del primero de los pedimentos en ella deducidos, al considerar que, a los efectos del Derecho de la Unión Europea de Competencia, había de atribuirse a la actora la condición de "agente no genuino", desestimando la demanda en todo los demás, al no apreciar que por parte de BP hubiese habido imposición del precio de venta al público, ni directa ni, a partir de la recepción de la misiva fechada el 13 de diciembre de 2001, indirecta, que son las infracciones del Derecho de la Unión Europea de la competencia sobre las que esas otras pretensiones de la parte promotora del expediente se arman.

  5. - No habiendo prosperado íntegramente sus pretensiones, CANOVEN recurre en apelación, con base en los motivos que son objeto de examen en los apartados que siguen.

  6. - No obstante, antes de entrar en dicho estudio estimamos conveniente señalar que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en la nomenclatura del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), en la numeración de sus artículos (el artículo 81 TCE ha pasado a ser el 101 TFUE ) y en la denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en la actualidad, Tribunal de Justicia de la Unión Europea), seguiremos utilizando las antiguas denominaciones y numeración a fin de guardar la correspondencia con los empleados por las partes y la sentencia impugnada.

  7. - De igual modo, indicaremos que, habiendo expirado el Reglamento 2790/1999 el 31 de mayo de 2010, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de abril de 2010 (L-102) se publicó el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, que vino a sustituir al primero. Esto no obstante, ninguna incidencia habrá de tener este último Reglamento en la resolución de la presente litis, promovida con anterioridad a su entrada en vigor, el 1 de junio de 2010.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación. Incongruencia extra petita.

Desarrollo del motivo

  1. - La recurrente considera que la sentencia dictada en la anterior instancia incurre en tacha de incongruencia al haber dictaminado el juzgador, en la fundamentación de su resolución, que esta parte no ostentaba la condición de revendedor.

    Valoración del Tribunal

  2. - La incongruencia supone un desfase entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones en los respectivos escritores rectores y el fallo de la sentencia. El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes y del tribunal, ni la incongruencia...

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