SAP Madrid 461/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 396/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRI/D

Proc. Origen: DPA 814/09

SENTENCIA Nº 461/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado núm. 814/11 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, siendo acusados D. Carlos José, representado por Procurador

D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por Letrado D. Rafael Abad Jiménez, y D. Bienvenido, representado por la Procuradora Dña. Mª Cruz Ortiz Gutierrez y defendido por letrado D. José Manuel DiezPatón Porras, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del primer acusado Sr. Carlos José, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de septiembre de 2011, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el Sr. Bienvenido . Ambos acusados ejercen, además la acusación particular.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

"Sobre las 18:30 horas de día 16.10.07 en el aparcamiento público sito en la C/ Cañadilla, en Las Rozas (Madrid), se produjo un enfrentamiento entre Bienvenido, con DNI NUM000, y Carlos José con DNI NUM001, llegando en un momento dado Carlos José a golpear a Bienvenido, quien cayó al suelo, resultando con lesiones, para cuya curación fue preciso instaurar tratamiento médico y quirúrgico especializado (f 97), curando tras 249 días impeditivos (6 de ellos con estancia hospitalaria) y 11 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 7 cros en la región supraclavicular izquierda.";

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido, con DNI NUM000 de los hechos por los que devino acusado. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José con DNI NUM001, como autor de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal ( art. 66 CP ), a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria genérica ( art.

56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil (FD 5°), Carlos José indemnizará a Bienvenido en un total de 16506 euros por en concepto-de lesiones y secuelas.

Lo anterior con condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la otra parte, que presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 396/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Con fecha 28 de septiembre de 2011 se dicta sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid contra el hoy recurrente, absolviendo al otro acusado de la falta de lesiones por la que se había ordenado abrir juicio oral, al entender por el magistrado sentenciador que había quedado probado que ambos acusados tuvieron un enfrentamiento, llegando en un momento dado el acusado Sr. Carlos José a golpear al Sr. Bienvenido, quien cayó, resultando con lesiones que requirieron para sus sanidad tratamiento medico y quirúrgico, quedándole como secuela una cicatriz de 7 cms. en la región supraclavicular izquierda.

La defensa del recurrente alega varios motivos en su recurso de apelación que trataremos separadamente, siendo el primero y más trascendente por sus consecuencias -en caso de que fuera apreciado por esta Sala-, la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, al entender que la relación de hechos probados no es clara, concreta ni expresa de forma terminante los hechos por los que ha sido condenado su cliente, además de no haber resultado probados.

Según el recurrente, si el relato de hechos histórico no es claro y determinante, siendo la única fuente de información para la construcción de la inferencia normativa, ésta resulta inviable para el juez y genera, en todo caso, una indefensión al acusado que desconoce los hechos por los que ha sido condenado, vulnerando su derecho a la defensa y también la tutela judicial efectiva por falta de motivación. El recurrente denuncia que de los hechos probados en la sentencia no se deduce con que medio se golpea a la víctima, ni en que lugar recibe el golpe, ni si las lesiones producidas son consecuencia del golpeo o de otra circunstancia, ni cuáles son esas lesiones sobre las que se articula la responsabilidad civil. El recurrente denuncia, además, que en los fundamentos jurídicos tampoco aparece completado ese relato fáctico incompleto.

No desconoce este Tribunal la doctrina que nos recuerda, entre otras, la SAP Guadalajara de 11 junio 2010, de que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse; y b) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas.

Pues bien, la censura del recurrente relativa a la vulneración del principio acusatorio por el juez a quo por indeterminación de los hechos probados no puede ser compartida. Con relación a este segundo aspecto que es el que denuncia el recurrente, esta Sala entiende que la resolución apelada contiene en su declaración de hechos probados -y precisamente para salvar la primera de las vulneraciones mencionadas- solo aquellos que aparecen en los escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el plenario, pues cualquier otro hecho no recogido en tales escritos que hubiese dado como probado, habría vulnerado abiertamente, como hemos visto, el principio acusatorio.

Esta Sala entiende que la resolución apelada contiene en su declaración de hechos probados -y precisamente sin incurrir en el primero de los requisitos mencionados- solo aquellos que aparecen en los escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el plenario, y cualquier otro hecho no recogido en tales escritos que se hubiese dado como probado, habría vulnerado abiertamente, como hemos visto, el principio acusatorio. Sin perjuicio de que la determinación de los hechos probados hubiera merecido un relato con mayores dosis de expresividad y concreción de acciones, circunstancias, medios y resultados, que por lo demás han sido objeto de exhaustivo debate y prueba en el plenario, no es menos cierto que, como decimos, los respectivos escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, no lo permitían. Así, el Ministerio Fiscal relata los hechos como sigue: que durante una discusión y con ánimo de hacerse daño, ambos se empujaron, cayendo al suelo el acusado Sr. Bienvenido, que sufrió herida inciso contusa supraciliar izquierda, policontusiones, fractura distal del a clavícula izquierda despalazada, (...), Y la acusación particular del Sr. Bienvenido aduce que se inició una discusión, y (el Sr. Bienvenido ) terminó agrediendo a mi mandante, causándole una serie de lesiones.

En efecto, como igualmente afirma, entre otras, en la SAP de Asturias de fecha 3 de abril del año 2.002, "el objeto del proceso penal no se identifica por una calificación jurídica sino por unos hechos concretos, individualizados históricamente en el tiempo y en el espacio, en cuanto atribuidos a una persona determinada, exigiendo aquel principio (acusatorio) y aquel derecho (de defensa) que sean las partes acusadoras quienes concreten tales hechos (sin perjuicio de que la parte acusada pueda introducir otros hechos obstativos a los de las acusaciones, en cuyo caso tales hechos serán también objeto de contradicción, de prueba y, en definitiva, de enjuiciamiento), y aunque tal concreción de los hechos, en cuanto a su acotación temporal, puede admitir cierta flexibilidad según los casos (...), debe ser lo suficientemente específica, pues de ello pueden depender la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR