SAP Madrid 114/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012
Número de resolución114/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00114/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 51/12 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6015/11

SENTENCIA Nº 114/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 6015/2011, seguida por delito contra la Salud Publica, contra el acusado D. Baltasar, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 /1972, hijo de Eugenio y de Virginia, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales computables en la presente causa; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL y dicho acusado, representado por Procurador D. Miguel Lozano Sánchez y defendido por Letrada D.ª María José Torres Martínez . Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud del art. 368 C.P ., siendo autor del mismo el acusado D. Baltasar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 117,23 con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53.2 CP, abono de costas procesales y comiso de la sustancia y del dinero (20 euros) que portaba el acusado.

SEGUNDO

La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 4 de diciembre de 2012.

HECHOS

PROBADOS De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre la 1:30 horas del día 17 de noviembre de 2011 el acusado Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba en la calle Montamarta de Madrid, siendo sorprendido por agentes de policía local de Madrid con número de carnet profesional NUM002 y NUM003 (llevaban a cabo labores de prevención de paisano), cuando realizaba un intercambio de sustancia estupefaciente por dinero. En concreto le entregó a Paulino a cambio de un billete de cinco euros, una piedra blanca de sustancia estupefaciente, que resultó ser cocaína con un peso neto de 137 mg y una pureza de 42,1% lo que equivale a 57,67 mg de cocaína base. Y a Luis Andrés a cambio de otro billete de cinco euros, una piedra blanca con un peso neto de 124 mg que resultó ser cocaína con un índice de pureza del 43,2% lo que equivale a 53,59 mg de cocaína base.

En el momento de la detención al acusado le fueron intervenidos dos billetes de cinco euros que portaba en la mano y que le habían sido entregados por los dos compradores anteriormente reseñados, un bote de plástico que contenía cinco piedras blancas en el interior de uno de los calcetines. Tras su análisis se comprobó que se trataba de cocaína con un peso neto de 687 mg y un índice de pureza del 42 % lo que equivale a 288,54 mg de cocaína base. Y en el pliegue del otro calcetín portaba una bolsa con 120 mg de heroína con un índice de pureza del 22,8%, lo que equivale a 27,36 mg de heroína pura y en el interior de uno de los bolsillos otros dos billetes de cinco euros que también provenían de la venta ilícita de sustancia estupefaciente.

La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 117,23 euros en la venta al por menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo que regula el precepto antes citado.

El Policía Nacional núm. NUM002 declaró en el acto del juicio oral que estaba con su compañero realizando labores de prevención, observando al acusado apoyado en una pared, y a otras dos personas ( Paulino y Luis Andrés ) en frente de él, y que escucha como el acusado les dice que tiene cocaína que les ofrece a cinco euros. El agente explica que estaban al lado, y que lo vio y escuchó perfectamente, que estaban de patrulla y realizan su trabajo de paisano y de forma sigilosa. Observando como llevan a cabo el intercambio de dos piedras por dos billetes de cinco euros. En ese momento intervienen y él se queda con el acusado, quien tenía los billetes en la mano. Después se le ocupó en uno de los calcetines, sustancia marrón que parecía heroína y en otro de los calcetines un bote con cinco piedras de las mismas características de las entregadas en el intercambio.

En el mismo sentido se pronunció su compañero el agente de Policía Nacional nº NUM003, quien tras observar el intercambio, se ocupó de los compradores, quienes portaban cada uno de ellos una piedra, la que acababa de entregarle el acusado. Indicándoles que "no iban a decir nada porque al día siguiente le iban a comprar otra vez". Lo cual no les extrañó porque "nunca colaboran"

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. En este sentido y respecto a las testificales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el mismo sentido se pronuncia la STS de

10.10.05 . Y la STS 94/07 señala que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española . Frente a estas declaraciones de los agentes, el acusado en juicio negó que inmediatamente antes de ser detenido estuviera vendiendo droga, declarando que había salido a comprar tabaco a un bar y que le paró la policía. Que fue identificado y le incautaron droga pero que era para su consumo, que no era para la venta y que nunca se ha dedicado a la venta.

Más esta versión resulta inverosímil ya que no resulta compatible con el hecho de que se le ocupase en el momento de su detención 10 #, más los dos billetes de cinco euros que portaba en la mano y que le acababan de entregar los testigos. Además de la sustancia que le fue ocupada en su poder escondida entre los calcetines.

En este punto ha de recordarse con la STS Sala 2ª de 3 junio 2005 y la de 5-6-92 y 15-3-2002 en ella citadas, que la versión que de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos, ha de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido. La manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo...

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