SAP Madrid 648/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:20883
Número de Recurso860/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución648/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00648/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4014191 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 860 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1363 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Antonieta

Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA

Contra: AXA SEGUROS E INVERSIONES

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria . Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1363/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Antonieta, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por Letrado, y de otra como demandadaapelada AXA SEGUROS E INVERSIONES, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de DÑA Antonieta, contra la entidad Aseguradora AXA SEGUROS E INVERSIONES, debo condenar a l aparte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 589 euros, más el interés legal del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro 23.01.2009. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuacíón.

SEGU NDO.-(1) En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1363/2011 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Antonieta frente a la entidad aseguradora «Axa Seguros e Inversiones» y, en su virtud, condenó a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 589 euros, más el interés legal del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (23 de enero de 2009), sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandante parcialmente vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de julio de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LASENTENCIA HOY TRAIDA A ALZADA.- Señalamos que ha existido la mentada incongruencia, ya que entre los pedimentos de nuestro escrito rector y la contestación de adverso, en la que únicamente se basaban que por ser los daños consorciales no debería de abonarlos la compañía que aseguraba el predio perjudicado, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución, en concreto a su página 4, que es donde decide que debemos de ser indemnizados en la suma de 589 #, ni esta representación, ni la adversa, discutían la cantidad, sino que nos iteramos, el debate se planteaba en que sencillamente por este siniestro, según la adversa no había derecho a indemnización alguna, por ser consorciable el daño, por lo que no acertamos a comprender de donde obtiene la reflexión el Juzgador de concedernos la citada cantidad, porque a más, incurre en un error, ya que habiendo habido en el piso dos siniestros completamente diferenciados, evaluado el segundo por sentencia firme por el Juzgado de Avilés, y el primero por finiquito que se envió a mi mandante y que fue acompañado como documentos n° 3 y 4, con la demanda, no acertamos a comprender, sino es, insistimos con violación del principio de congruencia, que el Juzgador haya realizado el "totum revolotum" que se establece en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del Fundamento de Derecho Tercero, para alcanzar una incongruente decisión.

SEGUNDA

DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Hemos de aceptar que en pocas ocasiones hemos acudido a un plenario, en el que desconocíamos el porqué de la causa de oposición de contrario, ya que si el siniestro signado por la compañía con el n° NUM000, de fecha de 25/07/2009, ya había sido objeto de resolución judicial a medio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Avilés, que adquirió firmeza por el paso del tiempo, lo que no podemos alcanzar a entender que si hubo otro siniestro, signado con el n° NUM001, de fecha de ocurrencia 23/01/2009, debidamente peritado como se establece en el documento n° 1 en el que en su página 2, y bajo la nomenclatura de "informe definitivo", cuando se autoplantea el interrogante de «considera el siniestro cubierto», se contesta con un lacónico «sí», razón por la cual a mi representada se le envía un primer escrito de 24 de marzo del 2010, que gira bajo el bautizo de "asunto-pago de siniestro", y en la última de las casillas se señala el importe en euros que asciende a la suma reclamada de 7.951,50 #. A mas a este documento, que se corresponde con este siniestro, esto es, el de 23/01/2009, que no el de 25 de julio del mismo año, se remitió a mi representada un recibo finiquito (documento n° 3) en el que se significaba que se le abonaría los tan mentados

7.951,50#, una vez señalase sus datos bancarios y se reintegrase cumplimentado el mismo a la compañía de seguros hoy recurrida, y siendo obedientes con las indicaciones de la entidad aseguradora, con fecha de 8 de octubre del 2010, debidamente firmado por la perjudicada, y debidamente cumplimentado el recibo finiquito se reenvía nuevamente a la entidad de seguros AXA, al objeto de que la misma indemnice a mi patrocinada en la suma que había alcanzado el Perito de ellos e, insistimos por el siniestro de 23101/2009, y ésta es sencillamente la única discusión, que pudiera caber, que a nuestro juicio no es tal, pero que desgraciadamente ha confundido e intoxicado al Juzgado que entra a confundir dos siniestros completamente diferenciados en tiempo y en registro burocrático de la compañía, y alcanza un cifra caprichosa, cuando se nos debe de abonar lo reclamado en el escrito de demanda.

TERCERO

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS.- En atención de lo expuesto anteriormente, y en íntima relación con los señalados documentos n° 2, 3 y 4 de los adjuntados con el escrito rector de demanda, resulta evidente y meridiano que al siniestro, señalado por la compañía con el n° NUM001 ocurrido el 23/01/2009, es merecedor de la cantidad de 7.951,50 #, y a tal fin, y precisamente han incurrido en esa doctrina citada de actos propios al enviarle a mi mandante el finiquito, para que una vez cumplimentado le fuese entregada la cantidad señalada, por lo que, ese fundamento de derecho tercero de la sentencia hoy recurrida, lamentamos decirlo pero no despliega efecto jurídico alguno y se aparta de la realidad de la pretensión que hemos instado...».

Y terminaba solicitando que se acordase «... la revocación de la sentencia en los términos señalados en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de septiembre de 2012 la representación procesal de «Axa Seguros» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. Incongruencia El art. 218 LEC 1/2000, rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: « 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido...

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