SAP Madrid 468/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2012
Fecha31 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00468/2012

Rollo número 331/2012

Juicio oral número 186/2012

Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 468/12

En Madrid, a 31 de octubre de 2012

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 07/05/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- "Resulta probado y así se declara expresamente que el día 27 de abril de 2012 sobre las 13:14 horas, la acusada Estela, con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entró en el establecimiento comercial BENETTON, situado en el PASEO000 núm. NUM000 de la localidad de Madrid, y una vez en el interior, aprovechando la distracción de los empleados del centro, se apoderó de varios efectos, valorados en la cantidad de 429 euros. Siendo sorprendida cuando abandonaba el establecimiento por los vigilantes de seguridad, recuperándose todos los artículos.

La acusada fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, a la pena de tres meses de prisión por un delito de hurto".

FALLO.-

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Estela como autora responsable de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTAVIA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las COSTAS PROCESALES causadas en este procedimiento"

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Estela, condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 31/10/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha condenado a la hoy recurrente como autora responsable de un delito hurto en grado de tentativa y en el recurso que nos corresponde examinar se cuestiona tal pronunciamiento con un solo motivo de queja que se articula, sin embargo, a través de dos cauces, el quebrantamiento de las garantías procesales y el error en la valoración de la prueba. El motivo de censura se centra en la aplicación e interpretación que haya de darse al vigente artículo 365 de la LECRIM que dispone que en caso de hurto en establecimientos el valor del bien sustraído será el de venta al público y se alega que tal precepto es inconstitucional porque no fue aprobado por ley orgánica. También se alega que, aún admitiendo la constitucionalidad de la norma, debe interpretarse en el sentido de excluir del valor de venta todo aquello que no pueda considerarse valor de la cosa, por lo que debe deducirse del valor de venta el importe del IVA. De otro lado debe atenderse al valor comercial y dado que éste puede variar de un establecimiento a otro el valor a considerar penalmente no será el que figure en el correspondiente documento que se aporte por el establecimiento sino el que se determine pericialmente.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre las cuestiones que suscita el recurso, entre otras, en la sentencia 426/2011 de 3 de Noviembre y no cabe sino ratificar el criterio establecido en dicha resolución. No desconocemos que existan algunas sentencias de Audiencias Provinciales que dudan de la aplicabilidad del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o que estiman que, aún valorando los objetos sustraídos según el precio de venta, debería descontarse del total de la factura correspondiente el importe del IVA para determinar el valor de la sustracción. Sin embargo, estimamos que en los hurtos cometidos en establecimientos comerciales debe aplicarse el artículo 365 de la LECIM y valorar los objetos sustraídos con arreglo al precio de venta, sin excluir el importe de IVA ni ningún otro elemento del precio que lícitamente resulte incluido, porque el Legislador ha establecido un criterio legal de valoración basado en la ventaja económica pretendida por el autor al cometer el delito y no cabe soslayar el rígido y preciso criterio contenido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del citado artículo 365 en el Auto del Pleno número 72/2008, de 26 de Febrero, en el que no admitió a trámite una cuestión planteada frente a dicho precepto considerando que tal cuestión era "notoriamente infundada". El máximo intérprete constitucional ha considerado que la citada norma no es necesario que tenga el carácter de ley orgánica al no afectar a los elementos nucleares del delito de hurto. La norma en cuestión no supone ningún tipo de discriminación o arbitrariedad legislativa, no vulnera el principio de seguridad jurídica y, por el contrario, establece un criterio razonable y cerrado que garantiza ese principio. En concreto, interesa destacar esta cuestión precisamente porque abunda en la importancia de establecer un sistema de valoración rígido que el Tribunal estima razonable y admisible. En el fundamento tercero, que se transcribe por su claridad y contundencia, se afirma lo siguiente:

"Pues bien, conforme ha destacado el Fiscal General de. Estado, la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión o incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento. En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto - el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que, aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 en que se añadió este precepto, existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad de sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial y, por otro, propicia la eliminación de una eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento...

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