SAP Barcelona 792/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución792/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 66/12-H

Diligencias Previas nº 500/2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

Procesado: Justo

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres . Magistrados

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luís Fernando Martínez Zapater

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Veintisiete de septiembre de dos mil doce

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 66/12, Diligencias Previas nº 500/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona, seguido por el delito contra la salud pública contra el procesado Justo, nacido el día NUM000 de 1987, en Azua (República Dominicana) hijo de Manuel Emilio y Yumerqui, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puig Echeverría, y defendido por el Letrado Sr. Solé Codina. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Sofía Oró, sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 500/12, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día veinticinco de septiembre de dos mil doce

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Justo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 75.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad y miedo insuperable; alternativamente y para el caso de condena interesó que lo fuera como autor de un delito de tráfico de drogas pero en grado de tentativa, con la atenuante de colaboración con las autoridades por lo que interesa la imposición de una pena de dos meses y siete días de prisión.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Justo, ciudadano dominicano de 25 años de edad, sin antecedentes penales y residente legal en España, sobre las 16.50 horas del día 9 de marzo de 2012, cuando se disponía a introducir su maleta en la bodega del autocar con destino a Venecia (Italia) aparcado en la estación de autobuses de la calle Viriato de Barcelona, fue requerido por la dotación policial constituida por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM001 y NUM002 para que se identificara, lo que así hizo mostrando su tarjeta de residencia, accediendo además de forma voluntaria a abrir la maleta, en la que se intervinieron dos botes de crema suavizante con un total de 51 cilindros (24 cilindros en un bote y 27 cilindros en el otro) que contenían cocaína con un peso neto total estimado de a por la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, siendo el valor de la sustancia intervenida de 34.800 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en tipo su tipo básico previsto y penado en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal, por no concurrir ninguna circunstancia agravante del artículo 369 Código Penal, como tampoco la previsión atenuada que se recoge en el segundo párrafo del primero de los dos preceptos citados. De este modo, la acción enjuiciada, cuyos elementos serán objeto de estudio en fundamentos posteriores, supuso un riesgo o peligro abstracto

para la comunidad cuya salud, en sentido amplio, se ve amenazada por la existencia de las conductas comisivas referidas a esta infracción penal, al recaer sobre sustancias nocivas para el individuo en particular y, por ende, peligrosas para la sociedad en general. El objeto material del delito, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la cocaína, según se acredita a través del análisis de la sustancia efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología, que efectuó los correspondientes estudios en el objeto que le fue remitido para la práctica del mencionado análisis, y cuyo resultado obra a los folios, dictamen nº B12- 01363. La cocaína se encuentra incluida en las listas del Convenio de Viena de 1971 que, tras su suscripción por España, y posterior publicación en el BOE, pasó a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, viniendo así a completar la norma penal con su carácter normativo. Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de la referida sustancia provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar esta droga como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal .

SEGUNDO

Junto al objeto material del delito, se cumple también en el presente caso el requisito objetivo del tipo penal enjuiciado, concretado en la conducta de tráfico de la sustancia con la intención de llevarla hasta Italia a fin de entregarla a terceros que a su vez procederían a su distribución. En efecto, la comisión de la conducta típica por el acusado se acredita a través de la prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas que rigen nuestro proceso penal.

El acusado reconoció que el día 9 de marzo de este año, en la maleta que acaba de introducir en un autobús con destino a Venecia llevaba unos botes que a su vez contenían droga en su interior. Aunque desconocía que tipo de droga era, sabía que se trataba de sustancia estupefaciente e iba a recibir dinero si la droga llegaba a su destino, Venecia, en concreto 2.000 euros. El agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM002 declaró que observó al acusado que miraba mucho alrededor por lo que le identificaron; tenía la documentación en regla pero estaba muy nervioso y decidieron mirar la maleta que llevaba un pequeño candado; la abrió y aparte de ropa llevaba dos botes con gel en los que vio que había algo dentro; el nerviosismo del acusado iba en aumento; salió una sustancia pulverulenta de color blanco que dio positivo a cocaína. El acusado solo dijo que los botes se los había dado el marido de su tía y no les dio más datos pese a que le insistieron. En definitiva se considera, valorando el reconocimiento del acusado así como la...

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