STSJ Comunidad Valenciana 954/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2012:6440
Número de Recurso672/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución954/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000672/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007875

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 954/2.012

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Soler Margarit

Magistrados

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 672/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN y por Dª. Lourdes, contra la Sentencia núm. 201/2010, de 19/ abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Castellón, en el recurso número 136/09 ; y habiendo sido partes en el recurso, los referidos apelantes/apelados, respectivamente, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: " Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por

D. José Mª. Castelló Meliá, Letrado, en nombre y representación de Dª. Lourdes, contra el Ayuntamiento de Castellón, representado y defendido por D. Miguel Arrufat Pujol, en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro no ser ajustada a derecho la resolución, con reconocimiento de su derecho a percibir 20.466,55 # con sus intereses. Sin que proceda hacer imposición expresa de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN y por Dª. Lourdes, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, en los que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaron que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus respectivas pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo los recursos y dio traslado de los mismos a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día veinticuatro de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Lourdes formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Castellón, solicitando ser indemnizada en la suma de 63.366,34 #, por las lesiones, daños, secuelas y gastos médicos, derivados de la caída padecida el día 4/enero/2007, al elevarse un bolardo existente en el cruce de las Calles En Medio y Colón, cuando ella transitaba por dicha calzada, lanzándola al suelo y fracturándole la rótula.

La Corporación desestima su reclamación dado que se trataba de un elemento perfectamente visible y evitable con un mínimo de diligencia; por otra parte, se trata de una calle abierta al tráfico de vehículos hasta el momento en que se accionan los bolardos y la convierten en peatonal, por lo que la recurrente debió transitar por la acera en lugar de hacerlo por en medio de la calzada.

La Sentencia de instancia estima en parte el recurso y declara la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, por entender que el funcionamiento del dispositivo fue la causa determinante del daño sufrido por la actora, si bien minora el importe de la indemnización a percibir por ésta, que reduce a la suma de 20.466,55 #.

Frente a dicha Sentencia se alzan tanto la Corporación como la recurrente. Analicemos separadamente uno y otro recursos.

SEGUNDO

Recurso del Ayuntamiento de Castellón.-Sostiene la Corporación que no existe prueba clara, dadas las contradicciones entre los testigos, acerca de que el bolardo fuera la causa de la caída de la recurrente, y que por otra parte, el atestado policial se elaboró en base a las propias declaraciones de la denunciante. El funcionamiento del bolardo era correcto y así lo ratifica el técnico municipal en su informe de 22/junio/2007, ratificado en presencia judicial; y fue la propia conducta de la víctima la causa de su caída, ya que caminaba por la calzada, dado que hasta que se alzan los bolardos, convirtiendo ese tramo de calle en peatonal, la misma está abierta a la circulación viaria y los peatones deben caminar por las aceras.

Establecido lo anterior, y abordando desde estas premisas la presente alzada, resta sólo traer a colación la vigente doctrina relativa al nivel de diligencia exigible tanto a la deambulación del peatón, como al estado de los elementos e instalaciones ubicados en la vía pública. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas,

S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia (v.gr: SSTSJ Andalucía, Sala de Sevilla de 21/septiembre/2005 o 5/enero/2006 ) para valorar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que, colocado en la vía pública, obstaculiza el paso del peatón, distinguiendo dos supuestos:

  1. ) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.

  2. ) Es cuando el golpe se produce, no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas...

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