SAP Valencia 591/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución591/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 369/2012

SENTENCIA nº 591

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1118/09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Natalia, representada por

D. Joaquín Muñoz Femenía, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. José Morera Cañamas,

También como apelante la parte demandada, SANTA LUCIA S.A ., representada por Dª. María Esperanza Vázquez García, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Vicente José García Gil.

Y como demandados apelados, la Mercantil VILLAS GARSEN S.L., representada por la Procuradora Dª Kira Román Pascual y asistida del letrado D. Jesús Martínez Bañuls D. Jose Carlos, D. Carlos Manuel, y FISIOMED S.L., representados por Dª. Kira Román Pascual, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Miguel A. Dolcet Gómez.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

  1. - Condemnar solidàriament les companyies Fisiomed Gandía SL i Santa Lucía SA a pagar 30.780 euros a la senyora Natalia .

  2. - Condemnar solidàriament Fisiomed Gandía SL i Santa Lucía SA a pagar a la senyora Natalia interessos, sobre 30.780 euros, de la següent forma:

    - En el cas de la companyia d'assegurances, des del 22 de gener de 2008 fins al 21 de gener de 2010, al tipus legal dels diners incrementat en un cinquanta per cent; i a partir del 22 de gener de 2010, al tipus del 20% anual.

    - En el cas de Fisiomed Gandía SL, des del 7 d'octubre de 2009 fins al 27 de febrer de 2012, al tipus legal dels diners; i a partir del 28 de febrer de 2012 al tipus legal dels diners incrementat en 2 punts.

  3. - Condemnar solidàriament Fisiomed Gandía SL i Santa Lucía SA a pagar a la senyora Natalia les costes processals.

  4. - Desestimar íntegrament la demanda presentada per la senyora Natalia contra els senyors Jose Carlos i Carlos Manuel i contra la companyia Villas Garsen SL.

  5. - Condemnar la senyora Natalia a pagar les costes processals dels senyors Jose Carlos i Carlos Manuel i de la companyia Villas Garsen SL.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

MOTIVOS DEL RECURSO:

  1. -ERROR DE HECHO.-A1 desestimar la demanda frente a la mercantil Villas Garsen S.L., la sentencia incurre en una defectuosa apreciación de los hechos deducidos de una incorrecta valoración de la prueba practicada (documental, consistente en los documentos números 4 y 6 aportados con la demanda y no impugnados), en el extremo referente a la no apreciación de la pertenencia de la promotora-propietaria del edificio (cuya construcción causó los daños) la mercantil Villas Garsen S.L. y la constructora la mercantil Fisiomed Gandía S.L., al mismo grupo jurídico y económico, con la consiguiente infracción del art. 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual con carácter solidario.

    La promotora propietaria del edificio cuya construcción causó los daños la MERCANTIL VILLAS GARSEN S.L., y la constructora la MERCANTIL FISIOMED GANDIA S.L. integran un mismo grupo económico y jurídico unitario, el denominado Grupo Manobre, y cuya pertenencia a dicho Grupo de dicha promotora y constructora, se constata en el fax remitido por la constructora a mi representada adjuntando copia de los recibos de pago de la prima del seguro, en el que se indica la pertenencia de dicha constructora al Grupo Manobre (documento num.4 de la demanda, véase el logotipo EN EL MARGEN SUPERIOR-CENTRAL, GRUPO MANOBRE Y AL FINAL EN EL MARGEN INFERIOR IZQUIERDO LA DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO

    DIRECCION000 ) y especialmente POR LA PUBLICIDAD, EN CONCRETO POR LAS FOTOGRAFÍAS DE LA FACHADA DEL EDIFICIO, QUE SE APORTANRON CON LA DEMANDA COMO DOCUMENTO NUM.6, EN CUYA FACHADA Y DE MODO ESPECIALMENTE VISIBLE SE HACE LA PUBLICIDAD CON CARTEL DE VENTA DE LAS VIVIENDAS, COMO PERTENECIENTES la constructora y la promotora AL GRUPO MANOBRE, la publicidad indica "constructora promotora", y especialmente el domicilio que se consigna de la Calle Falconera num.27 B-A, que corresponde a la constructora, aplicando la perspectiva material y de acuerdo con la doctrina del levantamiento del velo, deben responder solidariamente dicha promotora y constructora por su pertenencia al mismo Grupo económico (Grupo Manobre), responsabilidad solidaria de ambas mercantiles respecto a la presente reclamación.

    Por consiguiente la sentencia incurre en una defectuosa apreciación de los hechos deducidos de una incorrecta valoración de la prueba practicada (documental, consistente en los documentos números 4 y 6 aportados con la demanda y no impugnados), en el extremo referente a la no apreciación de la pertenencia de la promotora-propietaria del edificio cuya construcción causo los daños, la mercantil Villas Garsen S.L. y la constructora la mercantil Fisiomed Gandía S.L., al mismo grupo jurídico y económico, con la consiguiente infracción del art. 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual con carácter solidario, procede estimar el recurso y demanda respecto a la mercantil Villas Garsen S.L. y condenarla al pago solidario a mi representada de la cantidad de 30.780 euros mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y pago de las costas. 2.-ERROR DE DERECHO.- Al desestimar la demanda frente a la mercantil Villas Garsen S.L., que fue la promotora- propietaria del edificio, cuya construcción causo los daños reclamados, la sentencia impugnada incurre, en un error de derecho consistente en la infracción de los art. 1902 y 1903 (párrafo cuarto) que regulan la responsabilidad civil extracontractual por hecho de otro.

    La promotora por su condición de tal promotora-propietaria del edificio, debe responder solidariamente con la constructora de los daños causado con fundamento de su responsabilidad por su actuación culposa in vigilando o in eligendo,(ya que fue la que eligió a la constructora y también a los técnicos, pero basta que eligiera a la constructora, lo cual es evidente y notorio) con base en el art. 1.903 del Código Civil, en la extensión del párrafo cuarto de dicho precepto al estar presentes en el presente supuesto los elementos del mismo, relación de dependencia entre constructora y promotora, actuación de construcción que genera un riesgo en beneficio de la promotora-propietaria, que debe asumir no solamente las consecuencias favorables, sino también las desfavorables de dicha actuación, el fundamento de la reclamación contra la constructora es la responsabilidad civil extracontractual directa o por hecho propio ( art. 1.902 del Código Civil ) y el fundamento de la reclamación contra la promotora-propietaria del edificio es la responsabilidad civil extracontractual indirecta o por hecho de otro del que se deba responder ( art. 1.902, 1.903 (4)) del Código Civil ).

    En este sentido existe uniforme y reiterada Jurisprudencia. Por consiguiente la sentencia incurre en un error de derecho consistente en la infracción de los art. 1902 y 1903 (párrafo cuarto) que regulan la responsabilidad civil extracontractual por hecho de otro, procede estimar el recurso y demanda respecto a la mercantil Villas Garsen S.l. y condenarla al pago solidario a mi representada de la cantidad de 30.780 euros mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y pago de las costas.

  2. -SUBSIDIARIO DE LOS DOS ANTERIORES, Y RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A ESTA PARTE DE DICHA MERCANTIL ABSUELTA.-.-Se formula para el caso y supuesto de que sean desestimados los dos motivos anteriores, en tal caso, la sentencia ha incurrido en un error de derecho, LA SENTENCIA HA INFRINGIDO EL NUM. 1 DEL ART. 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, TODA VEZ QUE EL CASO PRESENTABA SERIAS DUDAS DE HECHO Y TAMBIÉN DE DERECHO, POR LO QUE LAS COSTAS relativas a dicha mercantil demandada, NO DEBIERON SER IMPUESTAS A ESTA PARTE.

    Como consideración aplicable, hay que indicar que cuando en una construcción se producen desperfectos, no siempre es fácil para el perjudicado saber a la actuación de quien son debidos estos, por lo que en principio puede haber una indeterminación del causante del daño que, unida a la inversión de la carga de la prueba, lleve que se condene a todo aquel interviniente que no haya probado su correcta actuación.

    En el caso de desestimarse los dos motivos anteriores, y se confirme la absolución de la mercantil promotora-propietaria Villas Garsen S.L., las consideraciones formuladas en los dos motivos anteriores, deben producir cuanto menos la configuración de serias dudas de hecho y de derecho en el caso objeto del procedimiento, con la infracción por la sentencia del numero primero del art. 394, al imponer a mi representada las costas relativas a dicha demandada absuelta, no debiendo ser impuestas a mi representada dichas costas, debiendo asumir dicha mercantil demandada el pago de sus propias costas, procede estimar el presente motivo del recurso y absolver a mi representada al pago de dichas costas y condenar a la mercantil Villas Garsen S.L. al pago de sus propias costas.

    2) EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO NUMERO 5, EN EL EXTREMO REFERENTE A...

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