SAP Valencia 583/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2012
Fecha25 Octubre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0542

SENTENCIA Nº 583

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticinco de octubre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1263-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL LIBERTAS

7 SA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Rosa Ubeda Solano y asistido del Letrado D. José Domingo Monforte; como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM003 - NUM002 EDIFICIO000 (POBLA DE VALLBONA) representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Uclés Muñoz y asistido del Letrado

D. Sergio Yuste Navarro; como APELADA-INTERVINIENTE DON Luis Antonio, DON Bienvenido, LA ENTIDAD MERCANTIL ART & ARQUITECTOS ASOCIADOS SL Y DON Geronimo representada por el Procurador de los Tribunales D. Santigado Gea Fernández y asistido del Letrado D. Fernando Alandete Gordó; como APELADA-INTERVINIENTE DON Patricio representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marqués y asistido del Letrado D. Francisco Real Cuenca; y como APELADA-INTERVINIENTE LA ENTIDAD MERCANTIL GENERAL BUILDING SA no personada ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en La Pobla de Vallbona, CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM003 - NUM002, EDIFICIO000 " contra "LIBERTAS 7, S.A.".

  1. - CONDENO a la demandada a reparar y dejar en prefecto estado todos y cada uno de los vicios y/ o defectos de que adolece el edificio de la parte actora y que se ponen de manifiesto en los hechos de la demanda y en el informe pericial que se aporta con la misma, salvo el relativo a las puertas en los armarios de los contadores eléctricos, dejando en perfecto estado el inmueble de su propiedad, con apercibimiento de que no hacerlo se hará a su costa. 3.- CONDENO a la demandada a entregar a la actora una copia del proyecto básico, de ejecución, y planos del complejo, con las modificaciones que en su caso hayan tenido lugar, y el libro del edificio.

  2. - CONDENO a la demandada a pagar las costas causadas a la actora y a los intervinientes."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que: la primera cuestión a resolver es la relativa a la legitimación de la Comunidad demandante, ya que la demandada se la niega para reclamar por los defectos que afectan a los elementos privativos. Pues bien, La SAP de Valencia (sección 11ª) de 12 de diciembre de 2011, con cita de la de 30 de diciembre de 2005, recuerda que el Presidente de la Comunidad goza de legitimación para ejercitar la acción del artículo 1591 del Código civil, tanto en lo que se refiere a elementos comunes como a elementos privativos, y esto por tener la legal representación de la Comunidad en aquellos supuestos que le afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior como si fuera la de la propia Comunidad de la que es órgano de manifestación ( SSTS de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 25 de mayo de 1987, 2 de diciembre de 1989, 4 de noviembre de 1992, 9 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 3 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 2000, entre otras), facultades representativas que llevan implícitas la de todos los titulares o condóminos en juicio y fuera de él ( SSTS de 27 de noviembre de 1986, de 25 de mayo de 1987, de 15 de enero de 1988, de 27 de marzo de 1989, de 19 de noviembre de 1993, etcétera), y ello aun cuando no se acredite el acuerdo de la Junta que le autoriza a reclamar por daños en elementos privativos, por cuando se presume existente salvo prueba en contrario ( STS de 2 de diciembre de 1989 ), máxime cuando no hay oposición de los propietarios en particular en el ejercicio de tal acción, ya que en aquel mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello se está reportando un indiscutible beneficio a dichos comuneros, y que ha de mantenerse salvo en los casos en que pudiera existir una oposición expresa o formal para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho presidente ( SSTS de 3 de febrero de 1983, de 23 de noviembre de 1984, de 12 de febrero de 1986, de 7 de diciembre de 1987 y de 16 de octubre de 1995, entre otras). Máxime en el caso de que el perito de la parte actora afirme que se trata de deficiencias de elementos comunes que repercuten en el interior de las viviendas. Y la SAP de Valencia (Sección 6ª) de 25 de noviembre de 2011 añade, con cita de las de 21 de marzo de 2007 y 7 de octubre de 2005, que la Ley de Propiedad Horizontal arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares, desprendiéndose del artículo 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble ( STS de 26 de noviembre de 1990 ), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad ( STS de 24 de septiembre de 1991 ), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión ( SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior ( STS de 20 de abril de 1991 ). Y las SSTS de 16 de marzo de 2011, 30 de abril de 2008, 18 de julio de 2007, y 8 de julio de 2003, han reiterado la misma doctrina.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega la demandada la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto en el Art. 1490 del Código Civil . Pues bien, la lectura de la demanda revela que no nos hallamos ante el ejercicio de la acción contemplada en este precepto legal; si se reclamase una revisión del precio ante la existencia de diferencias entre lo vendido en el contrato y lo entregado, aplicaríamos los artículos 1469 a 1472 del Código Civil ; pero si se reclama la responsabilidad contractual por el incumplimiento obligacional en el curso de la construcción, como es este caso, el plazo de prescripción aplicable es el general del Art.

1.964 del Código Civil .

TERCERO

La defensa de D. Geronimo, D. Luis Antonio, D. Bienvenido, y "ART & ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L." alegó la prescripción de cualquier reclamación dirigida contra ellos; la defensa de D. Patricio hizo lo propio, alegando caducidad y prescripción. Pues bien, como ha recordado la STS de 20 de diciembre de 2011, una vez acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de la actuación del tercero en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse; si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir, se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas. Y ello porque en el proceso civil la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos

5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto sólo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que éste tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma...

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