SAP Valencia 579/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:4836
Número de Recurso374/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución579/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 374/2012 SENTENCIA 23 de octubre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 374/2012

SENTENCIA nº 579

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 23 de octubre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de febrero de 2012, recaída en el juicio ordinario nº 437/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre resolución de contrato, devolución de arras, y pago de reconocimiento de deuda.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante impugnado don Jaime, representado por la procuradora doña Mª. del Carmen Navarro Ballester y defendido por la abogada doña Amor Guerola Chasán, y como apelados impugnantes los demandados don Primitivo y don Jose Daniel, representados por la procuradora doña Sara Gil Furió y defendidos por la abogada doña Amparo Beatriz Ortí Molina, y como apelada, la demandada SAMIGLICOS, S.L., en situación de rebeldía.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra SAMIGLICOS, S.L., D. Jose Daniel y D. Primitivo, absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.

2º) Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. La desestimación de la demanda se funda en la incomparecencia del recurrente a la firma de la escritura de compraventa, perdiendo así 60.000 euros de arras. En el contrato privado de 10 de Julio de 2008, se estipulaba que se otorgaría escritura pública en un plazo de 12 meses, que se entregaban 60.000 euros en concepto de arras penitenciales y que el precio sería 102.273 euros.

Es de aplicación la teoría de non adimpleti contractus. El documento 7 acredita que a fecha de elevación a público se deberían haber minorado más de 24.000 euros, la vendedora no lo había llevado a cabo, y aunque el Sr. Jose Daniel indica que lo portaba en efectivo para minorar la hipoteca, no se constata en el Acta de Manifestaciones (doc. 1 y 5 de las contestaciones) mediante exhibición al Notario, o por fotografía del efectivo.

Por el hecho que el Documento 7, aviso bancario que acredita la deuda a fecha 10 de julio de 2009, y que ha sido obviado, debe ser revocada la sentencia.

Ha obrado con total buena fe por la relación de amistad que existía, y el Reconocimiento que se firmó, no fue por otra razón que la de rebajar la penalización de las arras para el caso de no llegar a buen fin la compra venta, y conformarse, el Sr. Jaime, con la cantidad entregada a cuenta, sin reclamar por duplicado, y también para que si esto ocurría, que fueran los propios gestores de la mercantil los que respondieran de la deuda,

El Acta de Manifestaciones de 27 de Julio de 2009, apartado Sexto, contradice la anterior en lo referente a la forma de pago.

SEGUNDO

INFRACCION del art. 326 LEC al no dar valor de prueba plena a los documentos privados referidos, por el Sr, Jose Daniel indica frente al hecho de que no se había minorado la cantidad de préstamo hipotecario a devolver, que lo llevaba encima en el momento de la firma.

TERCERO

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, que no entra a resolver sobre la CAPACIDAD DEL SR. Primitivo para dar consentimiento en obligaciones y contratos, si fuera incapaz lo sería no sólo para el reconocimiento de deuda sino también para el contrato de compraventa, y ambos serían nulos.

Pidió sentencia que revoque la recurrida, estimando la demanda, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte demandante (sic), así como la revocación de la imposición de costas en primera instancia y se le impongan a los demandados.

TERCERO

Las respectivas defensas de los demandados don Primitivo don Jose Daniel presentaron sendos escritos de oposición al recurso, cuya inadmisibilidad sostuvieron en que no enumeró los pronunciamientos que impugnaba, y ambos impugnaron también la sentencia, alegando en síntesis, que incurre en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento resolutorio de las excepciones de falta de acción del demandante y de falta de legitimación pasiva de los demandados formuladas en la contestación a la demanda, íntimamente ligadas al fondo del asunto, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 CE, en su manifestación del derecho a la congruencia en el fallo.

Solicitaron la desestimación del recurso, y pronunciamiento expreso sobre las mencionadas excepciones.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se admitió la prueba testifical de don Eulalio, propuesta por los apelados, y se señaló la vista del recurso el día 22 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar con asistencia de las defensas de las partes personadas y del testigo don Eulalio, que respondió las preguntas que se le efectuaron por las abogadas de las partes y por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, hay que tratar en primer lugar de la pretensión basada en el incumplimiento del contrato, dirigida contra la sociedad demandada en cuanto parte vendedora y también contra D. Jose Daniel en virtud de la referida doctrina del "levantamiento del velo".

Conviene precisar que la situación de rebeldía en que se encuentra la mercantil demandada no equivale, según el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a un allanamiento ni a la admisión de los hechos de la demanda, por lo que corresponde a la parte actora la carga de probar tales hechos en cuanto constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas del artículo 217 del mismo cuerpo legal .

El punto de partida es el denominado "contrato de arras o señal" que el demandante Sr. Jaime y la entidad demandada SAMIGLICOS, S.L. suscribieron el 10 de junio 2008 (documento 1 de la demanda). En dicho contrato quedó identificado el inmueble objeto de la compraventa y el precio, 162.273 #, del cual el comprador hizo pago de 60.000 #, con lo que quedaba pendiente la cantidad de 102.273 #. Se estableció en el pacto segundo que "en caso de no comprar perderá la cantidad reseñada, así como en el caso de no vender la empresa SAMIGLICOS, S.L., deberá abonar el doble de la cantidad dada como señal a D. Jaime ". Se fijó un plazo máximo de 12 meses para el otorgamiento de escritura pública y simultáneo pago del resto del precio, recogiendo además determinadas disposiciones sobre el pago de gastos e impuestos y asimismo que la elección del Notario autorizante de la escritura correspondería a la parte compradora.

Es un hecho no controvertido, y acreditado a través de los documentos 3 y 3 bis de la demanda, que el 7 de julio de 2009 la entidad vendedora remitió burofax al comprador emplazándole para que compareciera en la Notaría de D. Salvador García Guardiola el día 10 de julio, fecha límite para el otorgamiento de la escritura; se le advertía asimismo de que, en caso de no personación, quedaría rescindido el contrato y la vendedora haría suya la suma entregada en concepto de arras.

Tampoco es controvertido que el comprador y hoy demandante no compareció en el lugar y día indicados, lo que en principio habilitaría a la parte vendedora para aplicar las consecuencias que anunciaba en el citado requerimiento. No obstante, la parte actora alega que, por el contrario, existe un incumplimiento del contrato imputable a la demandada, y ello por tres motivos que procede examinar a continuación:

I.- En primer lugar, afirma el demandante que en esa fecha se encontraba de viaje, tal como había advertido previamente a la otra parte. Este hecho, sin embargo, no queda acreditado a través de ningún medio de prueba, pues sólo lo afirma en su interrogatorio el propio Sr. Jaime, en tanto que los demandados señores Jose Daniel e Primitivo afirman que desconocían esa circunstancia y que el Sr. Jaime no les había dicho nada, y no existe ninguna constancia documental acerca de la realidad del viaje o de la comunicación del mismo. Es más, tampoco existe prueba alguna acerca de los tratos habidos entre las partes desde la firma del contrato privado hasta la expiración del plazo, pues al respecto el demandante declara en su interrogatorio que durante ese período de tiempo llegó un momento en que el Sr. Jose Daniel padre le dijo que iban a dejar sin efecto la compraventa y a devolverle el dinero entregado, y sin embargo ninguno de los demandados admite que se produjera tal clase de acuerdo, afirmando únicamente que el comprador les llamó en numerosas ocasiones para conseguir que firmaran el reconocimiento de deuda -extremo sobre el cual se volverá más adelante-, y asumiendo que iban a firmar la escritura en esa fecha y que el demandante no les avisó de que no iba a comparecer.

II.- Por otra parte, el actor alega que la vendedora no estaba en condiciones de perfeccionar el contrato de compraventa porque, si bien se había convenido que el comprador se subrogaría en la hipoteca que gravaba la vivienda, para ello la demandada debía previamente aminorar el importe del préstamo hasta que llegase a la parte del precio pendiente de abonar, esto es, 102.273 #, y dicha...

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