SAP Valencia 570/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2012
Fecha18 Octubre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0451

SENTENCIA Nº 570

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de octubre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1081-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Luciano representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles Ruiz Navarro y asistido del Letrado D. Alfredo Gómez Magaña; y como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Reyes representada el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Frexes Castrillo y asistido de la Letrada Dña. Raquel Menéndez Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 contiene el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la demanda, formulada por Reyes, representado por el/la Procurador/ a FREXES CASTRILLO, FRANCISCO JAVIER, debo condenar y condeno a Luciano a abonar a Reyes la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 #), más los intereses legales desde la fecha y al abono de las costas del presente proceso.

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que: dispone el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, el tribunal procederá a dictar sentencia sin previa celebración de juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.

En la presente litis, únicamente se ha presentado prueba documental y no ha resultado impugnada, por lo que resulta procedente prescindir de la celebración del juicio y dictar directamente sentencia, estimando íntegramente los pedimentos planteados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Luciano previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se impugna el documento número uno y la interpretación partidista hecha por la contraparte y no contrastada por el juzgador.

Para evitar indefensión se anulen las actuaciones, se celebre nueva vista.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de octubre de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Luciano en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad de actuaciones convocando nueva vista para poder aportar pruebas de las que se intenta valer el apelante.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones viene a ser considerada entre otras en la resolución dictada por la AP A Coruña, sec. 5ª, en fecha de 17-1-2012, nº 7/2012, rec. 50/2011 . Pte: Tasende Calvo, Julio J.

PRIMERO.-......

Según tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009, 25 marzo 2010 y 15 de diciembre de 2012 ), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24...

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