SAP Santa Cruz de Tenerife 488/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2012
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

Rollo no 82/2012

Autos no 1069/2011

Jdo. 1a Inst. no 6 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio no 1069/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 6 de La Laguna, promovidos por D. Hipolito, representado por el Procurador Da Elena M. Lara Rodríguez, y asistido por el Letrado Da Ma Carmen Suárez Lecuona, contra, Da Jacinta

, representada por el Procurador Da Lidia Lorenzo Vergara, y asistida por el Letrado Da María Rosa de Haro Brito; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Da Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

' Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Da Elena Lara Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Hipolito, contra Da Jacinta, representada por la Procuradora Da Lydia Lorenzo Vergara, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes, ratificando las medidas adoptadas en el proceso de separación matrimonial seguido ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de este partido judicial, hoy Instrucción no 1.

Todo ello sin que quepa hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Hipolito formuló demanda de divorcio contencioso contra su esposa, Dona Jacinta

, interesando la modificación de las medidas acordadas en el anterior juicio de separación, en particular, que se deje sin efecto la medida de atribución del uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico, cuya titularidad privativa corresponde al actor, y la extinción de la pensión compensatoria fijada a su favor por cuantía de 135,25 euros que la Sra. Jacinta podía cobrar directamente del arrendatario de un local ganancial, mientras durase el contrato de arriendo.

El Juzgado estimó en parte la demanda, decretando el divorcio de los litigantes, y ratificando las medidas adoptadas en el anterior proceso de separación. Fundó esta decisión en la falta de acreditación de la alteración sustancial de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo de la adopción de las medidas cuya extinción se interesa, al no haber probado el actor que la Sra. Jacinta cuente con otra vivienda disponible, 'ni precisar para sí el actor de dicha vivienda, por cuanto que, como se acordó en la sentencia de separación puede ocupar la NUM000 de la CALLE000 no. NUM001, sin entrar a resolver si actualmente reside en esa vivienda o no'. Y de otra parte, porque en cuanto a la pensión compensatoria, no se ha acreditado que haya desaparecido el desequilibrio económico que fue la causa que la motivó, ya que 'la esposa únicamente ha variado su situación económica en el hecho de percibir un importe mayor en concepto de alquiler del local de los esposos, quedando a salvo el derecho del actor de instar la liquidación del régimen económico matrimonial'.

Resolución contra la que se alza la parte actora ahora apelante, insistiendo nuevamente en esta alzada en el hecho de que 'quedó suficientemente acreditado que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de adoptar las medidas en la separación judicial han variado sustancialmente respecto a las que ahora existen y por tanto, procede modificar las misma en el sentido interesado por esta parte'.

SEGUNDO

Como nos recuerda la STS de 25 de enero de 2012 'Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 [RC n. o 1940/2008 ] y 19 de octubre de 2011 [RC n. o 1005/2009 ] resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. 2. Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.o 531/2005 y RC n.o 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.o 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.o 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.o 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.o 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.o 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.o 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.o 599/2009 ]). (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (LA LEY 1/1889), que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.o 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.o 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.o 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.o 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. (iii) que...

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