SAP Santa Cruz de Tenerife 366/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2012:2293
Número de Recurso537/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución366/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo no 537/2012

Autos no 818/2011

Jdo. 1a Inst. no 4 de S/C de Tfe.

Iltmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de Septiembre de dos mil doce

Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 818/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no4 de S/C de Tfe., promovidos, como demandante, por la ENTIDAD MERCANTIL ALUDOS SL, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. MERCEDES ARANAZ DE LA CUESTA, asistida por el Letrado D. Francisco J. Ledesma de Taoro, contra los demandados, ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA - PLUS ULTRA -, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN CANIBANO MARTIN, asistida por el Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández, DNA. Mónica, rebelde en los presentes autos, y contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN, dictó sentencia el 15 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por la demandante ENTIDAD MERCANTIL ALUDOS SL, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. MERCEDES ARANAZ DE LA CUESTA, contra los demandados ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA - PLUS ULTRA -, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN CANIBANO MARTIN, DNA. Mónica, rebelde en los presentes autos, y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, de las circunstancias personales que constan en autos:

  1. - Declaro que no procede condenar a los demandados al pago de la cantidad solicitada.

  2. - No condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada se siguieron todos sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda ejercitada por la entidad actora en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra las demandas, aduciendo que el evento danoso no se produjo durante la circulación, pues el incendio del vehículo de una de ellas, así como por cuanto no se ha acreditado el importe del dano causado. Frente a la misma se alza la entidad demandadnte, inssiteiendo en al prosperabilidad de su pretensió, aduciendo que se ah acreditado que el origen del incendio se sitúa en el ámbito de un hecho derivado de la circulación, del cual deben responder el consorcio de compensación de seguros, al no existir póliza de seguro y la propietaria del vehículo que causó el siniestro

SEGUNDO

Pues bien, sin desconocer la existencia de criterios judiciales contrarios, tanto el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como el citado art. 2 de su Reglamento hablan de " riesgo creado por la conducción " de vehículos a motor, y es evidente que el hecho enjuiciado no admite su filiación como tal. Por mucho que se quiera extender el ámbito posible del precepto en aras de una protección más acabada del tercero perjudicado, desde ningún criterio hermeneútico nos es posible hacerlo si no es en razón de un ambiguo voluntarismo que se antoja imposible en la interpretación y aplicación de la norma. No cabe duda que la maniobra de parada y estacionamiento es una de las actuaciones típicas y regladas del hecho de circular y como tal aparece regulada en las normas sobre tráfico. En tal sentido que el vehículo parado y/o estacionado pueda provocar accidentes susceptibles de ser calificados como hechos de la circulación es una afirmación incuestionable; de hecho, son muchas las Audiencias Provinciales las que se refieren justamente a supuestos en que los respectivos vehículos, por estar indebidamente aparcados o parados, provocan siniestros de circulación. Pero, en realidad, nada tiene ello que ver con el hecho que nos ocupa. A la vista de ello, es imprescindible la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2/ diciembre/2008 que ha venido a poner fin a las dudas interpretativas que supuestos como el de autos habían causado y que habían dado lugar a la referida jurisprudencia contradictoria. En efecto, debemos tener en cuenta, por una parte, lo dispuesto en el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en el que se dice que el conductor de un vehículo es responsable, en virtud del riego creado por la conducción del mismo, de los danos causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en relación con las previsiones del art. 3 del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero aplicable al supuesto que nos ocupa dada la fecha de acaecimiento de los hechos al no encontrarse en vigor en la misma el Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre, en el que se dice, en su número 1 que "A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común", teniendo en cuenta la interpretación que de estas normas ha venido realizando nuestro Tribunal Supremo, y ello para resolver el problema objeto de discusión ante esta alzada, que se concreta en si puede considerarse como un hecho de la circulación, susceptible de ser indemnizado con cargo al seguro obligatorio de vehículos, el incendio de un vehículo...

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