SAP Santa Cruz de Tenerife 359/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2012
Fecha10 Septiembre 2012

SENTENCIA

Rollo no 851/2011

Autos no 1972/2009

Jdo. 1a Inst. no 5 de S/C de Tfe.

Iltmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Septiembre de dos mil doce.

Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 1972/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Procurador Sr. OBON RODRIGUEZ, en nombre y representación de ZURICH, S.A., bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. GONZALEZ DARIAS, contra ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., INNCASA PROPERTIES, S.L., representados por la Procuradora Sra. PADRON GARCIA y asistidos por la Letrada Sra. DELGADO GARZON, y Da María Virtudes

; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. MARIA DEL MAR SANCHEZ HIERRO, dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil diez., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

1o) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de ZURICH, S.A., contra ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., INNCASA PROPERTIES, S.L. y Da María Virtudes .

2o) Se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.036,50 -DOS MIL TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA- euros.

3o) La aseguradora demandada deberá abonar, además, el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

4o) Las costas procesales se imponen a la demandada.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada se siguieron todos los trámites legales.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda deducida por la parte actora y condenó a los demandados a abonar solidariamente a aquélla la suma de 2.036,50 euros, debiendo la aseguradora demandada deberá abonar, además, el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Frente a la misma se alzan las partes demandadas, en sendos recursos.

La actora. Al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y con fundamento en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, así como en el art. 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, formuló demanda en reclamación de la suma por ella pagada a su asegurado como indemnización por los danos causados en la vivienda de su propiedad como consecuencia de un incendio en el inmueble situado en la planta inferior, demanda que dirige contra la arrendataria de ese inmueble, contra el propietario arrendador y la aseguradora de éste.

SEGUNDO

Una de las demandadas interesa la nulidad de actuaciones alegando que no se suspendió el procedimiento hasta que se concediera el derecho a la justicia gratuita que fue interesado, SINDO así que estuvo ingresada en un centro hospitalario durante parte del plazo conferido para la solicitud.

Sobre la cuestión planteada en esta alzada, tiene declarado esta Sala en innumerables resoluciones, que las normas procesales, y en su conjunto la legislación procesal, constituyen un sistema de garantías, que no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso para garantizar los derechos de las partes. De ahí, que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales, en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución .

Ello no impide que antes defectos insubsanables proceda la declaración de nulidad de actuaciones. Para que ello proceda, es necesario e indispensable la omisión o vulneración de requisitos que tengan la consideración de esenciales. A priori, la legislación no contiene un cuadro exhaustivo de los supuestos concretos y sus consecuencias, sino que se establece un conjunto de principios que indican las líneas básicas que han de concurrir para que proceda la declaración de nulidad de actos procesales. Generalidad que no se contradice porque, se establezca la nulidad de actos procesales concretos y determinados, es decir, junto a normas concretas se establecen otras en término de cláusulas abiertas con la finalidad de salvar las posibles lagunas.

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución . Supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2o de la Constitución . Como senala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, como senala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de...

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