SAP Alicante 498/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2012
Fecha31 Octubre 2012

Rollo de apelación nº 373/12

Juzgado de Instrucción nº 1 Denia

Autos nº 769/09

S E N T E N C I A Nº 498/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 373/12 los autos de Juicio Ordinario nº 769/09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Felicisima que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Monfort Bolufer y siendo apelada la parte demandante Dª Sagrario, Dª. Camino Y Dª Lourdes representados por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mª José García Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 769/09 en fecha 16 de Enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando cono estimo en su totalidad la demanda formulada

por la representación procesal de Sagrario Y Camino, contra Felicisima representada por el proc sr Gregori debo declarar y declaro

1) La nulidad radical y absoluta del testamento otorgado en fecha de 6-2-1998 por D. Jose Carlos ante el Notario de Jávea Don Antonio Jiménez Clar (con número de protocolo l93) así como cualesquiera adjudicaciones que se hubieran llevado a cabo haciendo valer dicho testamento al haberse excluido totalmente del testamento a la actora de los derechos hereditarios que legalmente se corresponden, no habiéndose respetado la legítima atribuida en base al derecho luxemburgués, aplicable a la sucesión. 2) Declaro el derecho de los actores Sagrario Y Camino, como herederos respecto de la legítima de la herencia de su padre a tenor de la legislación aplicable en Luxemburgo y que en todo aso rige la sucesión. 3) Declaro el derecho de los actores a recibir las partes que como herederos legitimarios les corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. 4) Se declara la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes que pudieren haberse realizado en virtud del testamento cuya nulidad se pretende a favor de heredero instituido en la parte que excede de la libre disposición del causante según su derecho nacional, es decir, 1/4 en cuanto a la nuda propiedad y el usufructo del resto. 5) Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido al causante, hayan percibido en virtud del testamento cuya nulidad se pretende. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada". Posteriormente se aclaró la sentencia mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar la Sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil doce en el sentido de hacer constar que donde dice: " Sagrario y Camino " debe decir: " Sagrario, Camino y Lourdes ", y posterior auto de fecha 26 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que debo aclarar la resolución de fecha 16 de Enero de 2012 en el sentido de hacer constar que donde dice: registrados con el nº 911/09 debe decir: registrados con el nº 769/09."".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 373/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretendían las actoras en el presente procedimiento, Dña. Sagrario, Dña. Camino y Dña. Lourdes, hijas del causante D. Jose Carlos de nacionalidad luxemburguesa, se declarase la nulidad del testamento otorgado por el causante en España el día 6 de febrero de 1998 ante el Notario de Jávea D. Antonio Jiménez Clar, bajo el nº 193 de su protocolo, en tanto excede de la parte disponible de la herencia, perjudicando la legítima reconocida a favor de sus descendientes, al no tener en cuenta las disposiciones de derecho sucesorio luxemburgués y que rigen su sucesión, sea cual sea el lugar donde se otorgue la disposición testamentaria; y en consecuencia que la demandada Dña. Carina, nacida Felicisima, reintegre a la masa hereditaria los bienes que haya podido adquirir en virtud del referido testamento, reconociendo la legítima atribuida por disposición legal a sus descendientes, procediendo a realizar las operaciones particionales de la herencia del causante en España conforme corresponda en aplicación de su legislación nacional.

El causante de nacionalidad luxemburguesa, tras fallecer en Luxemburgo donde tenía su domicilio, dejó como descendientes a sus tres hijas hoy demandantes, habidas de su primer matrimonio; al no tener descendientes de su segundo matrimonio con Dña. Carina, nacida Felicisima . El Sr. Jose Carlos dejó como patrimonio sito en España, un inmueble que constituye la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea. El causante previamente a su fallecimiento otorgó dos disposiciones testamentarias:

  1. la otorgada el día 11 de enero de 1989, por el que dejaba a su esposa todos los bienes muebles e inmuebles que dejase a su fallecimiento, con la salvedad de que de existir herederos legítimos al tiempo del fallecimiento, la donación se reduciría a la cuota patrimonial máxima que esté permitida entre cónyuges, considerando todos los bienes, además del usufructo...

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