SAN, 26 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5348
Número de Recurso359/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 359/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de doña Purificacion frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 11 de octubre de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de julio de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de diciembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de doña Purificacion la resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de fecha 12 de julio de 2011, por la que se denegó al citado interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución; que el relato resulta inverosímil tal y como se formula y en relación con la información disponible sobre el país de origen (Colombia), así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución, desprendiéndose de las manifestaciones de la interesada que la supuesta persecución proviene de agentes distintos a las autoridades de aquel país, sin que conste que tales autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o que la solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente. Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución impugnada considera que tampoco se desprende de lo actuado la existencia de razones humanitarias que justifiquen en favor de la interesada la autorización de permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

En la demanda se remite la parte actora al relato efectuado en la vía administrativa, referido a la situación padecida por la propia actora ( Purificacion ), de sus sobrinos ( Torcuato y Adriana ), del solicitante principal de asilo ( Juan María ), de la esposa de éste y hermana de la recurrente ( Celestina ) y de su hermanastra ( Edurne ). Según dicho relato, el indicado solicitante principal vivía en Pradera Valle, localidad en la que tenía un taller; afirma que el 31 de octubre de 2005 circulaba con su esposa en el vehículo que había comprado para "transportar campesinos" y se encontró con las guerrillas de las FARC, que le conminaron a transportar a sus miembros de un lugar a otro en los términos que le fueron solicitados. Posteriormente, contrató un conductor para tal actividad y el solicitante se quedó en su taller.

Según se señala, el 1 de diciembre de 2005 el comandante Eleuterio le mandó llamar para que arreglara unos vehículos, circunstancia que aprovechó Juan María para solicitarle que dejaran de mandar a su conductor a transportar víveres de un lugar a otro; sin embargo, dicho coronel "se enfadó" cuando no contestó una llamada efectuada el 29 de enero de 2006 (porque estaba en el velatorio de su padre) y muy pocos días después se personaron guerrilleros de las FARC en su taller para que les pintara un coche e hiciera en el mismo determinadas soldaduras para colocar explosivos. Permaneció retenido para efectuar tal actividad hasta el 28 de febrero de 2008 y cuando volvió a su casa le comentaron que se rumoreaba que colaboraba con la guerrilla y que estaba en la lista de los paramilitares por esa colaboración, aunque consiguió que le borraran de esa lista hablando con un amigo que conocía al comandante Carlos, si bien le advirtieron que como siguiera así tendría problemas.

Destaca también en su relato que el 11 de marzo de 2006 fue a hablar con el comandante Eleuterio para que le dejaran en paz, pues las "autodefensas" lo sabían todo, lo que determinó que las FARC le dieran una solución: cambiarle de pueblo para que siguiera trabajando con ellos. Poco después, el 24 de mayo, le enviaron dinero para irse con su familia a Bolo Azul. Ese mismo día, según se afirma, mandaron a su conductor a hacer un transporte y desapareció (según la cuñada del solicitante principal, demandante en este proceso, mataron a dicho conductor).

Concluye señalando que el 28 de mayo de 2006 se marchó con su familia a Bugalagrande y que su esposa los registró a todos como desplazados, permaneciendo en aquella localidad hasta el 22 de julio de 2006 porque "la guerrilla se enteró de que estaban allí y se enfadaron porque no se había presentado a un servicio". Se fueron todos a Sevilla Valle, donde -tras vender su coche- montó un negocio con su esposa para vender ropa, recibiendo ayudas como desplazados y encontrando trabajo posteriormente en un taller. En esta última ciudad vivieron tranquilamente hasta el 20 de junio de 2007, fecha en la que alguien dijo que unos muchachos preguntaban por él utilizando su apodo (" Bigotes ", que nadie conocía allí). Huyeron todos a Calarcá, a la casa de una amiga de su mujer, donde permanecieron en torno a un mes. Allí decidieron salir del país, pues "no tenían estabilidad con los niños" y les hablaron del asilo.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 26, 2013
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 359/2011 , en materia de asilo. SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 20 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR