SAN, 19 de Diciembre de 2012

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:5345
Número de Recurso1958/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1958/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y asistida del Letrado D. Jesús Ruiz-Beato Bravo, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 11 de octubre de 2011, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2007.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de 16 de enero de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >. .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. La cuantía del recurso se ha fijado en 360.384,15 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 11 de octubre de 2011, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2007.

La parte actora cuestiona en la demanda la obligación que resulta del resuelve primero de la resolución originariamente impugnada de proceder al reintegro a la Seguridad Social, con cargo a su Patrimonio Histórico, de las cantidades indebidamente imputadas a la Seguridad Social como consecuencia de la realización de gastos no asumibles por la misma, por los conceptos siguientes:

1) Indemnización abonada por improcedencia de un despido disciplinario a una trabajadora.

2) Curso en la "Escuela de Empresarios" a una persona que no forma parte de la plantilla de la Mutua.

3) Retribución variable abonada al Director Gerente.

4) Gastos indebidos en concepto de administración complementaria de la directa (mediadores de seguros privados);

5) Gastos indebidos en concepto de administración complementaria de la directa (grupo de empresas).

6) Patrocinio de FEMEVAL, el cual queda fuera del ámbito de colaboración con la Seguridad Social.

7) Donación al Simposio Internacional de Empleo con Apoyo.

8) Facturación realizada por Joaquín A. Sospedra Ferrer, S.L.

9) Perjuicio derivado del alquiler de inmuebles por "Uniones de Mutuas, S.A" a UMIVALE

SEGUNDO

El primer ajuste económico que se cuestiona es el correspondiente a la indemnización abonada por la improcedencia de un despido disciplinario a una trabajadora.

El motivo del reintegro que se solicita, según se indica en los Informes del equipo auditor, es que la actividad para la que fue contratada la trabajadora, a tenor de lo recogido en la carta de despido, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas . En dicha carta se especifica como causa del despido "no alcanzar el objetivo de captación de empresas pactado".

La parte actora discrepa de dicha consideración y alega que el reintegro acordado por este concepto:

  1. conculca la libertad de gestión de la Entidad y cuestiona su autonomía de poder contratar o despedir según su pertinente criterio; b) el importe de la indemnización está calculado de acuerdo con la legislación laboral vigente, y por tanto, no supera los límites del artículo 76.3 de la LGSS ; c) la motivación de la carta de despido de "incumplimiento" por la trabajadora de parte de sus funciones no es más que un requisito formal requerido por el ordenamiento jurídico para rescindir una relación laboral no deseada; y en cualquier caso, no es exactamente el motivo que consigna la Intervención, sino "un bajo rendimiento en su puesto de trabajo", expresamente recogido en la letra e), número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ; d) en cualquier caso, aunque la causa del despido fuera la que dice la Intervención, ello no sería causa legítima para exigir el reintegro que se propone, aunque pudiera dar lugar a otras consecuencias para la Mutua y la trabajadora; e) la trabajadora fue contratada para prestar sus servicios como "gestor de empresas", cuyas tareas están dentro de las atribuidas a UMIVALE como entidad colaboradora de la Seguridad Social; y f) en cualquier caso, la intervención reconoce que no tiene pruebas suficientes para afirmar que la trabajadora en cuestión incumplía en el ejercicio de sus actividades lo dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento de Colaboración .

TERCERO

El artículo 5 del Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por RD 1993/1995, de 7 de diciembre, establece que: "La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos".

Pues bien, en el caso de autos, tal y como se indica en los Informes del equipo auditor, los términos de la carta de despido de la trabajadora revelan claramente que las funciones para la que fue contratada la trabajadora (captación de empresas) quedan fuera del ámbito de colaboración con la Seguridad Social, y por tanto, no pueden imputarse a la misma, según lo establecido en el artículo 5 citado.

Efectivamente, en dicha carta se indica literalmente que:

"Con fecha 21 de marzo de 2005, usted fue contratada como Gestora de Empresas adscrita a la Fuerza de Ventas que esta entidad tiene en la ciudad de Barcelona, con el fin de realizar la captación de nuevas empresas.

Los resultados que durante los ejercicios consecutivos de 2005 y 2006 usted ha alcanzado, expresados en nuevos trabajadores asegurados en accidente de trabajo e Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes (Enfermedad Común) por UMI, han sido los siguientes:

Línea de negocio Objetivo 05 (nº trabs) Cumplimiento 2005 (nº) Objetivo 12/06 (nº trabs) Cumplimiento 12/06 (nº)

Accidente de Trabajo 500 59 712 47

%Cumplimiento 11,8% 6,6%

Enfermedad Común 275 24 219 29

%Cumplimiento 8,7% 13,24%

Con todo ello, los resultados alcanzados durante estos dos últimos ejercicios han sido insatisfactorios, no estando en concordancia con el objetivo de incorporación de nuevos trabajadores en Accidente de Trabajo que tiene el puesto que ocupa. Igualmente sucede con el objetivo de captación de nuevos asegurados en la Contingencia Común, donde sus resultados de captación distan mucho de los que como objetivo de 2005 y 2006 usted tenía (...)"

CUARTO

Pronunciándose en términos tan precisos la carta de despido, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente de que la causa contemplada en dicha carta es meramente formal y anecdótica, pues en la misma se indica claramente que fue contratada como gestora de empresas con el fin de captar nuevas empresas, se concretan los objetivos establecidos con ese fin, y el grado de cumplimiento de los mismos por la trabajadora, que se califica como insatisfactorio, y por ello se procede al despido, al amparo de lo dispuesto en la letra e), número 2 del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte, el reintegro que se solicita no afecta a la libertad y autonomía de la Mutua para contratar y despedir a dicha trabajadora, lo que se prohíbe es que ello -en concreto el despido- se haga con cargo a la Seguridad Social, cuando las funciones para las que fue contratada queden excluidas del ámbito de la colaboración, como es el caso; y tampoco obsta a dicho reintegro el hecho de que el importe de la indemnización se ajuste a los límites establecidos en la legislación laboral, pues no se está cuestionando el importe de la misma, sino que obedece a la realización de unas funciones cuyo gasto no puede ser asumido por la Seguridad Social, como se ha dicho.

QUINTO

El siguiente concepto impugnado es el correspondiente al importe abonado por la asistencia a MBA Junior Executive EDEM, impartido por EDEM, Escuela de empresarios, a una persona que no forma parte de la plantilla de la Mutua.

Alega la recurrente que de acuerdo con las estipulaciones tercera y cuarta del convenio de colaboración entre ambas entidades,...

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