ATC 240/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonenteExcms. Srs. don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:240A
Número de RecursoRecurso de amparo 5822-2011

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco, actuando en nombre y representación de don Pedro González-Trevijano Sánchez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y contra el Auto de 7 de octubre de 2011 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

  2. Seguido el proceso de amparo por sus trámites, el 29 de octubre del año en curso recayó Sentencia (STC 192/2012, de 29 de octubre), en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

    Otorgar el amparo solicitado por don Pedro González-Trevijano Sánchez y, en su virtud:

    1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

    2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y el Auto de 7 de octubre de 2011 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2012 la Procuradora de los Tribunales doña Myrian González Fernández, en nombre y representación de don David Ríos Insua, solicita aclaración de la citada STC 192/2012, de 29 de octubre, al amparo del art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Expone que en los obiter dicta de la Sentencia (sic) se ha producido una omisión patente de la disposición transitoria segunda de los estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos y, por tanto, el razonamiento de la Sala incurre en un error material manifiesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Esta actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan” sobre puntos discutidos en el litigio, siendo posible también rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia (entre otros, AATC 363/2007, de 11 de septiembre; 439/2006, de 11 de diciembre; 70/2008, de 26 de febrero, y 32/2010, de 2 de marzo).

  2. La parte solicitante de la aclaración aduce que la Sentencia recaída no ha tomado en consideración la disposición transitoria segunda de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos; y que, por ello, el razonamiento de este Tribunal ha incurrido en un error material manifiesto.

    Ante ello, lo primero que ha de señalarse es que este Tribunal ha sido consciente, como no podía ser de otro modo, de la significación que el órgano judicial atribuyó a la disposición transitoria segunda de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos [antecedente 2 f) y fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia] y de la dispar valoración que ha merecido a las partes (en el antecedente 3 al demandante, y más abiertamente en el antecedente de hecho 9 a la Universidad Rey Juan Carlos y en el antecedente 10 a la representación procesal de don David Ríos Insua).

    El solicitante de la aclaración echa en falta en nuestra Sentencia una exégesis singularizada de la repetida disposición transitoria. Pero si así lo hubiéramos hecho nos hubiésemos colocado en la posición que es propia de los órganos judiciales al interpretar la legalidad ordinaria. Dicho de otro modo, nuestro cometido no consiste en interpretar cada disposición aplicable al caso —y menos aún aisladamente— sino valorar si la interpretación que de las mismas ha realizado el órgano judicial es compatible con la Constitución.

    En la vía judicial se litigó acerca de si el demandante de amparo podía concurrir como candidato a las elecciones rectorales. Siendo patente que los estatutos de la Universidad no dan respuesta explícita a la cuestión controvertida, el órgano judicial, de la consideración conjunta del art. 77.3 y de la disposición transitoria segunda, extrajo como inferencia que los Estatutos “ponen énfasis en la limitación de los mandatos del Rector” y, proyectando tal deducción sobre el caso, apreció que el actual Rector estaba incurso en causa de inelegibilidad.

    En nuestra Sentencia censuramos, desde la perspectiva constitucional, tal modo de interpretar la normativa estatutaria, por dos razones: a) porque el órgano judicial excluyó indebidamente del ámbito de la función pública al cargo de Rector de universidad pública. b) porque soslayó el principio hermenéutico de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso el reconocido en el art. 23.2 CE.

    Esta ha sido la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, que, claro es, puede sustentarse en argumentaciones jurídicas propias, distintas de las empleadas por el órgano judicial y las partes, siempre que conduzcan a dar respuesta a las pretensiones deducidas por estas.

  3. Aun cuando lo anteriormente expuesto resulte materialmente una explicación, ofrecida a la vista de la petición de la parte, sin embargo no constituye una aclaración que deba incorporarse al texto de la Sentencia, antes al contrario, por lo que el presente pronunciamiento ha de ser denegatorio de la pretensión de que la STC 192/2012, de 29 de octubre, sea objeto de la aclaración pedida.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

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    ...sino valorar si la interpretación que estos realizan de aquellas es compatible con los derechos fundamentales (por todos ATC 240/2012, de 17 de diciembre). Por todo lo expuesto, la ACUERDA No haber lugar a la aclaración solicitada. Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

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