STSJ Murcia 961/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2012:2780
Número de Recurso605/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución961/2012
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00961/2012

RECURSO nº. 605/08

SENTENCIA nº. 961/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 961/12.

En Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 605/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 17.045,01 euros y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).

Parte demandante:

GRUPO EMPRESARIAL DE TELEVISIÓN DE MURCIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Alejandra María Ania Martínez y defendida por el Abogado D. Juan Bolea Meroño.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de junio de 2008 que desestima la reclamación económico- administrativa 30/270/2007 interpuesta contra la liquidación ILT 130220 2006 002307 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que sobre una base imponible de 10.015.030,40 euros, sobre la que aplica el tipo del 1/100, determina una deuda adicional a ingresar de 17.045,01 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora como expresa imposición de costas a la Administración, declarándose la nulidad de la resolución del TEARM, así como de la liquidación con expediente de gestión nº. 101 130220 2006 06856 y expediente de liquidación nº. ILT 130220 2006 002307 derivada de la comprobación de valores de la que trae causa por no ser ajustada a Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-9-08, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 2-11-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de junio de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/270/2007 interpuesta contra la liquidación ILT 130220 2006 002307 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que sobre una base imponible de 10.015.030,40 euros, sobre la que aplica el tipo del 1/100, determina una deuda adicional a ingresar de 17.045,01 euros, incluidos intereses de demora, concediendo a la reclamante el plazo de un mes para que pueda proponer la prueba pericial contradictoria que se había reservado.

La liquidación practicada por la Administración trae causa de la compraventa de una parcela urbana

2.1 (en Sangonera la Verde) por la actora al "Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A." mediante escritura 18 de noviembre de 2005, con pacto de retro, en la que figura como precio pactado por las partes el de 8.390.000 euros, más IVA (1.342.400 euros).

La comprobación de valores efectuada por la Administración regional se hizo utilizando como medio "el valor asignado para la subasta en las finas hipotecadas" en la escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha 18 de noviembre de 2005 (esto es ha tenido en cuenta el valor establecido a efectos de una hipotética subasta).

En la escritura se renunció a la exención del IVA y de ahí que la transmisión estuviera no estuviera sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino al IVA y al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Por la actora se aduce, en síntesis como fundamentos de su pretensión los siguientes:

1) La improcedencia de utilizar el precio mínimo de una eventual subasta como base imponible del impuesto y ello teniendo en cuenta dicha base debe ser como máximo el valor declarado libremente por las partes en la escritura de compraventa (art. 30.1 y 49 del R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre), sentido en el que se han pronunciado otros Tribunales como el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 25-9-2000,, sin que pueda coincidir ni identificarse con el valor mínimo establecido en la escritura de préstamo hipotecario para una posible subasta, entendido dicho valor real o como valor de mercado. No entiende como, pese a las alegaciones efectuadas frente a la propuesta de liquidación por la interesada, se ha utilizado dicho medio por la Administración regional sin emplear motivación alguna salvo la cita de una Ley autonómica. El valor así comprobado no se corresponde con el valor real de la finca en el momento de la transmisión. El valor fijado para la posible subasta no es representativo del valor real del bien, sino de una cantidad fijada cautelarmente para garantizar el capital prestado, los intereses y demás gastos que se generen con ocasión de la hipoteca ( STS de 19-11-1996 ). Asimilar el valor de subasta al valor real o de mercado de la finca carece de sentido, ya que el primero no deja de ser un valor de referencia para el hipotético caso de que se sacara a subasta la finca de cumplirse una serie de condiciones que no se daban en el momento del devengo del impuesto. En consecuencia considera inaceptable la utilización de dicho valor como un valor real comprobado. El objeto de las escritura de préstamo no es otro que el de la concesión de crédito cuyo objeto entre otros puede ser financiar una inversión, y el mismo puede garantizarse con un inmueble, un derecho u otros bienes. En estos casos en la escritura a los efectos de disponer de un tipo de subasta, se incluye un valor de tasación pactado entre los interesados (prestatario y prestamista), para que pueda utilizarse como precio mínimo para la subasta .. y que en este caso toma en cuenta la Administración como precio de referencia para hacer la comprobación de valor y practicar la correspondiente liquidación, el cual es superior al precio de mercado tal y como han acorado las partes (que no son las mismas que las que intervienen en el préstamo hipotecario) en la escritura de compraventa (resolución del TEAC de 24-5-1994 que señala que en caso de contradicción debe prevalecer el valor fijado por el contribuyente sobre el de tasación para la subasta que nunca suele ser coetáneo al hecho imponible y SSTS de 19- 11-1996 y 15-7-1998 y de otros TSJ, como el de Castilla La Mancha que se pronuncia en dicho sentido en sentencia de 10-11- 2006, recogiendo el criterio manifestado en otras anteriores).

Además entiende que en este caso el medio escogido no es conforme a derecho, ya que los medios de comprobación son tasados, pudiendo la administración únicamente utilizar uno de los establecidos en el art. 57 LGT 58/2003, al que se remite el art. 46.2 del R. D. Leg. 1/1993, en relación con el art. 47 de la Ley regional 21/2001, de 27 de diciembre que señala que se deben utilizar los mismos medios criterios que el Estado . El medio empleado no estaba contemplado en el LGT, en la que solamente es incorporado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para prevenir el fraude fiscal, en vigor desde el 1 de diciembre de 2006 (apartado g) del art. 57 ). En este caso la comprobación de valores es anterior a la referida fecha.

2) Defecto de la comprobación de valores realizada por la Administración por falta de motivación. La motivación es exigible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 LGT 58/2003 y en el art. 54 de la Ley 30/1992 y asimismo es exigida por la jurisprudencia, ya que su omisión originaría indefensión al contribuyente ( art. 24 C.E .). En este caso la única motivación ofrecida por la Administración para elegir el citado medio de comprobación y a la hora de hacer la valoración ha sido la antes expuesta de haber utilizado uno de los medios de comprobación de valores de los establecidos legalmente lo cual es insuficiente para explicar que el valor comprobado es el real o de mercado de la finca transmitida (cita en apoyo de esta alegación la jurisprudencia que estima de aplicación (diversas sentencias del TS y de la Audiencia Nacional e incluso alguna de esta Sala y del TEAC.

3) Incongruencia omisiva de la resolución dictada por el TEARM, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), al no haber entrado a examinar alguna de las alegaciones efectuadas y dejar de resolver en consecuencia alguna de sus pretensiones ejercitadas en el escrito de alegaciones presentado en el procedimiento de reclamación económico administrativa. Cita asimismo en apoyo de de este argumento la jurisprudencia que considera de aplicación.

4) La compraventa se hizo con pacto de retro, lo que supone que la base...

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