STSJ Murcia 968/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2012
Fecha16 Noviembre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00968/2012

RECURSO nº. 119/08

SENTENCIA nº. 968/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 968/12.

En Murcia, a 16 de noviembre de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 119/2008, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 598,73 # y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Germán, representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Abogado

D. Francisco Cerón Guillén.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 28 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados por importe de 598,73 #. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare: 1) Que es nula de pleno derecho por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la resolución impugnada. 2) Se condene a la Administración pública demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con devolución de las cantidades que ha cobrado la Agencia Regional de Recaudación de la actora, todo ello a todos los efectos legalmente procedentes y con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a estas pretensiones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-2-2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 28 de mayo de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados por importe de 598,73 #.

Entiende el TEARM para llegar a dicho conclusión que según el art. 28 TRTP/AJD 1/1993 están sujetas al IAJD las escrituras actas y testimonios notariales, en los términos establecidos en el art. 31 de la misma Ley, precepto que su apartado 2 añade que las primera copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y la de Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributaran además al tipo de gravamen que conforme a lo previsto en el art. 13 cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad, aplicándose el 0,50/100 en caso de que la Comunidad Autónoma no haya aprobado el tipo referido o no hubiese asumido competencias en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este supuesto el tipo establecido por la Comunidad Autónoma de Murcia es del 1/100 ( art. 3.1 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre de Medidas Administrativas Tributarias, de Tasas y de Función Pública).

Sigue diciendo que la extinción del régimen de propiedad horizontal que formaban los propietarios del edificio derruido, sobre cuyo solar se construye el nuevo, constituye un acto sujeto al IAJD, siendo el tipo aplicable el del 1/100, puesto que dicha operación tiene contenido económico y es inscribible en el Registro de la Propiedad, con independencia de que los mismos propietarios vuelvan a ser titulares de la nueva construcción en proporción a sus respectivas cuotas. A continuación de la operación referida se efectúa declaración de obra nueva del edificio construido y se procede a la división horizontal para la cual se lleva a cabo la extinción de la nueva comunidad formada al realizar dicha obra nueva, constituyendo esta otra extinción distinta de la anterior una operación necesaria para la división y por tanto no sujeta a gravamen, de acuerdo con las sentencias invocadas por la actora.

Fundamenta la parte actora la demanda en entender que la extinción de la propiedad horizontal que estaba constituida sobre el edificio que se derriba es una actuación necesaria para la declaración de obra nueva y constitución de una nueva división horizontal sobre el mismo edificio por los mismos propietarios que por tanto no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, TSJ de Castilla-La Mancha y Cataluña, que cita.

Por su parte las Administraciones demandada y codemandada se oponen al recurso por los mismos argumentos señalados en la resolución recurrida al entender que se da el hecho imponible del impuesto, ya que la escritura tiene contenido económico (al referirse a una operación valuable) y es inscribible en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Consta acreditado en el expediente que la actora el 27 de julio de 2005, en unión de otros copropietarios del edificio otorgó escritura notarial de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, con el fin de realizar todas las operaciones jurídicas necesarias para la acomodación de la realidad física a la jurídica y registral inscrita en el Registro de la Propiedad, para lo cual se hizo imprescindible la extinción de la división horizontal anteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad, ya que todos los copropietarios del edifico antiguo que se encontraban en régimen de propiedad horizontal procedieron a su demolición y posterior construcción de uno nuevo sobre el mismo solar, con lo que la división horizontal antigua necesitaba ser extinguida para poder inscribir la declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal del nuevo edificio, de forma que no podía otorgarse la declaración de obra nueva del edifico reconstruido y su nueva división horizontal sin que previamente se hubiera extinguido y cancelado en el Registro de la Propiedad la división de la propiedad horizontal anterior del edificio demolido.

La actora el 24 de agosto de 2005 presentó en el Servicio de Gestión Tributaria, en unión de los otros copropietarios, una declaración-liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo a las operaciones comprendidas en dicha escritura (declaración de obra nueva y constitución de la nueva división horizontal). Dicho Servicio a continuación inició de oficio un procedimiento de gestión tributaria en el que giró la liquidación provisional aquí impugnada relativo al documento notarial con nº de protocolo NUM002 de fecha 21-7-2005 por un hecho imponible que no había sido autoliquidado, consistente en la extinción de la división horizontal.

La cuestión a resolver por tanto es jurídica y consiste en determinar si la referida operación de extinción de la propiedad horizontal, teniendo en cuenta las circunstancias antes referidas, constituye un hecho imponible del IAJD, por estar contenida en una escritura, ser de contenido valuable y ser inscribible en el Registro de la Propiedad (arts. 28 y 31 TRTP/AJD 1/1993), partiendo de la base de que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es decir la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones onerosas.

Señala la STS (Sección 2ª) de fecha 10 de enero de 1991 citada por la parte recurrente, que la división de la cosa común, con extinción del condominio, es una actividad que puede calificarse en cierto modo de interna, cuya función no es traslativa del dominio, sino que consiste en concretar materialmente la cuotas abstractas correspondientes a los propietarios, los cuales a través de dicha operación se distribuyen y adjudican las respectivas porciones sino que globalmente varíen los titulares ni en su número ni en la proporcionalidad de su participación, titulares que a su vez ostentan la cualidad de promotores; lo que lleva consigo que la extinción de la propiedad horizontal previa o necesaria para la inscripción de la nueva división de...

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