STSJ Comunidad de Madrid 709/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2012
Fecha22 Octubre 2012

RSU 0005215/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00709/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5215/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 286/08

RECURRENTE/S: SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SEGURISA)

RECURRIDO/S: D. Ildefonso, D. Narciso, D. Teofilo, D. Juan Carlos, D. Augusto, D. Eladio, Dª Asunción, D. Humberto, Dª Fidela, D. Olegario, D. Victorino, D. Pedro Antonio, D. Bernabe

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 709

En el recurso de suplicación nº 5215/11 interpuesto por la Letrado Dª LOURDES SANCHEZ-CERVERA SAINZ en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SEGURISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 3 DE MARZO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 286/08 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ildefonso Y OTROS contra, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SEGURISA) en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE MARZO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ildefonso, D. Narciso, D. Teofilo, D. Juan Carlos

, D. Augusto, D. Eladio, Dª Asunción, D. Humberto, Dª Fidela, D. Olegario, D. Victorino, D. Pedro Antonio, D. Bernabe en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Servicios Integrales de Seguridad (Segurisa) Debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra:

D. Ildefonso 3177,04 #

D. Narciso 16327,35 #

D. Teofilo 1277,79 #

D. Juan Carlos 3704,15 #

D. Augusto 2384,66 #

D. Eladio 626,68 #

Dª Asunción 1117,86 #

D. Humberto 1970,70 #

Dª Fidela 807,58 #

D. Olegario 827,93 #

D. Victorino 929,46 #

D. Pedro Antonio 646,77 #

D. Bernabe 232,15 #."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con categoría profesional de vigilantes de seguridad y la antigüedad recogida en el hecho primero de cada una de las demandas formuladas que se da por reproducido.

SEGUNDO

Que los trabajadores demandantes realizan las tareas propias de sus categorías en los servicios que la demandada tiene adjudicados en Madrid realizando las funciones propias de sus correspondientes categorías.

TERCERO

La empresa se dedica a la actividad de Vigilancia y Seguridad, pro cuyo motivo resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2.005-2008, publicado en el boletín Oficial del Estado (B.O.E), nº 138, de fecha 10 de junio de 2005.

Si bien, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 21 de febrero de 2007 declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales; y el punto 2 del artículo 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

Asimismo, mediante Resolución de la Dirección general de Trabajo, de fecha 14 de febrero de 2006, publicada en el BOE número 52, de fecha 2 de marzo, se aprobó la revisión económica para el año 2.006 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad.

CUARTO

Se dan por reproducidas las nóminas de los actores aportadas por la empresa demandada a su ramo de prueba.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.

SEXTO

D. Vidal y D. Marco Antonio han sito detenidos por desistidos en la vista oral." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la empresa demandada sentencia dictada en procedimiento ordinario sobre diferencias salariales de horas extraordinarias, en dos motivos, que ampara en el art. 191, c) de la LPL, denunciando infracción de los arts. 42.1, a ) y 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 y 2008, y 36 y 37 de esta misma norma convencional, respectivamente.

No se impugna el relato histórico de instancia, siendo conveniente, antes de resolver las cuestiones planteadas, hacer referencia a la doctrina sobre el modo de cálculo de las horas extras realizadas en la actividad a la que se dedica la empresa demandada, que recientemente y de forma reiterada y uniforme puede sintetizarse en la expuesta, por ejemplo y entre otras muchas, en la de 18-9-2012, que indica:

"(...) de acuerdo con la doctrina establecida por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 7 de febrero, 13 de marzo, 3 de mayo, 20 de junio y 3 de julio de 2012 . En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que debe tomarse como salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base, como se disponía en el art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del ET cuando establecía que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base, sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse todos los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que todas las horas extraordinarias deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, pues los complementos de puesto de trabajo controvertidos, se aplican, conforme al art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan en las condiciones previstas. De ahí que resulta lógico que se perciba el valor de tales complementos en las horas extraordinarias trabajadas en esas circunstancias, pero no es aceptable que se le abone en las horas extraordinarias en que no concurran estas circunstancias.

En resumen, el trabajador demandante tiene derecho a percibir la remuneración de la hora extraordinaria con el incremento correspondiente a los complementos aplicables que se correspondan con las condiciones en que se ha realizado la actividad durante el trabajo extraordinario (trabajo nocturno, en festivo, etc.), pero no puede reconocerse ese derecho cuando en la actividad realizada durante las horas extraordinarias no concurren esas condiciones".

En el mismo sentido, la de 3-7-2012:

"Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con...

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