STSJ Comunidad de Madrid 708/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2012
Fecha22 Octubre 2012

RSU 0005426/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00708/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5426/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1635/10

RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A

RECURRIDO/S: D. Fermín

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 708

En el recurso de suplicación nº 5426/11 interpuesto por la Letrado Dª YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha CINCO DE MAYO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1635/10 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fermín contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE MAYO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Fermín, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD, S.A., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone al trabajador demandante, la cantidad de 3.648,74 #, por los conceptos reclamados en su demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que el demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a vigilancia privada, con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2006 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

que al demandante la empresa demandada le abonó 1.402,37 horas extraordinarias, en el año 2007, por un total de 10.383,64 #, conforme a los importes unitarios fijados en el Convenio colectivo del sector. En el año 2008, le abonó 505,13 horas extraordinarias, por un importe total de 3.789,35 #, abonándole también ese año, un total de 417,25 #, en concepto de plus peligrosidad en hora extra, plus nocturnidad en hora extra y plus festivo en hora extra.

TERCERO

Que por los conceptos de salario base y complementos de peligrosidad fija, plus puesto de trabajo, plus nocturnidad, plus festivos, y pagas extraordinarias, el actor fue retribuido por la demandada, en el año 2007, por un total, de 14.689,80 # habiendo trabajado 1.722,60 horas de jornada efectiva ordinaria. Por esos mismos conceptos salariales, en el año 2008, el demandante fue retribuido por un total, de 19.525,75 #

(19.943- 417,25 #), habiendo efectuado una jornada ordinaria efectiva, de 1.683 horas ordinarias de jornada efectiva.

TERCERO

Que registró la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el 28 de diciembre de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Fermín interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales por realización de horas extras en la empresa para la que presta servicios como vigilante de seguridad, habiendo obtenido sentencia parcialmente estimatoria, que la empresa demandada recurre, con exposición de un motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL, en el que se citan como normas infringidas los arts. 26 y 35 del ET, y 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, de ámbito estatal.

Ha de partirse necesariamente de la declaración fáctica, por no impugnada, en la que constan estos datos referidos al objeto propio de la acción:

  1. - El demandante percibió 10.383,64 euros en 2007 por la realización de 1.402,37 horas extraordinarias, conforme al importe establecido en la mencionada norma convencional, y en 2008 y por el mismo concepto (505,13 horas) se le abonaron 3.789,35 euros, así como 417,25 euros como plus de peligrosidad, nocturnidad y festivo en horas extra.

  2. - En 2007 fue retribuido con 14.689,90 euros por los conceptos de salario base y complementos de peligrosidad fija, plus de puesto de trabajo, plus de nocturnidad, plus de festivos y pagas extraordinarias, habiendo trabajado 1.722,60 horas en jornada efectiva ordinaria. En 2008 y por estos mismos conceptos percibió 19.525,75 euros (19.943-417,25), realizando una jornada ordinaria efectiva de 1.683 horas.

Resuelve la sentencia que "el valor de la hora extraordinaria ha de ser equivalente al valor de la hora ordinaria, calculada según la suma de todos los conceptos retributivos anuales, salario base, complementos o pluses y pagas extraordinarias dividiendo este sumando por la jornada anual". Cita las SSTS de 7-2-2007 (rec. 33/2006 ) y 14-3-2005, y bajo estas premisas, la resolución de instancia multiplica el precio unitario de la hora (8,53 euros y 11,60 euros en 2007 y 2008 respectivamente) por las realizadas en dichos años (1.402,37 y 505,13), dichas en el ordinal segundo, dando el resultado correspondiente a cada año y cuya suma es la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO

Conviene previamente referir la doctrina que al respecto viene reiteradamente aplicando el Tribunal Supremo en múltiples y recientes sentencias. Así, entre otras muchas y citando las más inmediatas, la de 18-9-2012, que indica:

"(...) de acuerdo con la doctrina establecida por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 7 de febrero, 13 de marzo, 3 de mayo, 20 de junio y 3 de julio de 2012 . En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que debe tomarse como salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base, como se disponía en el art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del ET cuando establecía que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base, sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse todos los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que todas las horas extraordinarias deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, pues los complementos de puesto de trabajo controvertidos, se aplican, conforme al art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan en las condiciones previstas. De ahí que resulta lógico que se perciba el valor de tales complementos en las horas extraordinarias trabajadas en esas circunstancias, pero no es aceptable que se le abone en las horas extraordinarias en que no concurran estas circunstancias.

En resumen, el trabajador demandante tiene derecho a percibir la remuneración de la hora extraordinaria con el incremento correspondiente a los complementos aplicables...

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