STSJ Comunidad de Madrid 60179/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución60179/2012

RECURSO 172/2.010

SENTENCIA NÚMERO 60179/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

(P.A.O. 2012-2013)

----- -- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. María Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a treinta y uno de Octubre de 2.012

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 172/10 dimanante de la Sección Novena, formulado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño en nombre y representación de "PROIMRA, S.A.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de Octubre de 2.009 que desestima reclamación nº 28/17095/06 respecto de liquidación de la Comunidad de Madrid por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales; representando a las Administraciones demandadas han intervenido en autos el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La cuantía del recurso se ha fijado en 23.191'59 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de Octubre de 2.012.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Proimra, S.A." contra la Resolución de 22.10.09 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación nº 28/17095/06, frente a liquidación practicadas por la Comunidad de Madrid sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales.

Por la demandada Comunidad de Madrid se ha planteado la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1.988 por incumplimiento de lo previsto en su art. 45.2.d) sobre acreditación de los requisitos exigidos a la parte actora como persona jurídica en orden a la interposición del recurso contencioso de autos.

La parte recurrente nada ha alegado con relación a esta cuestión en su escrito de conclusiones procesales.

SEGUNDO

La cuestión sobre la planteada inadmisibilidad del recurso contencioso es de obligado y preferente análisis toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto a que remite la impugnación jurisdiccional.

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

Con relación a tal cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo se plasma en las Sentencias de su Sala Tercera de 3 de Marzo de 2.010 (recursos 233 y 257/07 ), 5 de Mayo de 2.010 (recurso 6166/06 ) y 11, 16 y 18 de Marzo de 2.011 ( recursos 1402/07, 3629/09 y 1657/07 ):

esta Sala ha sentado doctrina en la Sentencia de 5 de Noviembre de 2.008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1.988, doctrina que ha sido reiterada en Sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2.008, 18 de Febrero y 5 de Mayo de 2.009 ). Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas Sentencias:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de

1.956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de Julio de 1.998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1.998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de...

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