STSJ Comunidad de Madrid 425/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2012
Fecha21 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0003730

Apelación número 387/2012

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Mapfre Quavitae S.A.

Procurador: Don Manuel Álvarez Buylla Ballesteros

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

SENTENCIA nº 425

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de noviembre del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, actuando en representación de Mapfre Quavitae S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 26 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante por no haber aportado el acuerdo societario que le facultara para la interposición del recurso ( art. 69 b LJCA ) .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, actuando en representación de Mapfre Quavitae S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 26 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 7 de noviembre del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 26 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra el Decreto de fecha 17 de mayo de 2010 de la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid que le impuso la penalidad de 62.374,04 euros por incumplimiento contractual, al no constar el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso en nombre de la sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 45.2.d) LJCA, impidiendo la falta del acuerdo previo mencionado al órgano a quo el análisis de la cuestión de fondo planteada.

La sentencia recurrida enjuicia la pretensión de inadmisión opuesta por la Administración demandada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 69.b de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la recurrente no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación conforme a lo establecido en el articulo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia recurrida entiende exigible dicha acreditación y considera que, en el presente caso, la parte no acreditó el cumplimiento del requisito, por cuanto que tras ser requerida por Resolución del juzgado de 29 de septiembre de 2010 de la aportación de dicho documento al procedimiento, lo que aportó mediante escrito de 22 de octubre de 2010 fue un documento expedido en fecha 14 de septiembre de 2009 que certifica el acuerdo alcanzado el día 21 de julio de 2009 por unanimidad de todos los miembros componentes de la Comisión Directiva de la Sociedad Mapfre Quavitae S.A. para: " aclarar y completar, en lo que fuera preciso y de la forma más amplia que en derecho sea posible todos los apoderamientos otorgados por la entidad hasta esta fecha, y los que se otorguen en el futuro, a favor de Letrados y Procuradores, de forma que tales profesionales tengan la facultad expresa de tomar la decisión, en nombre de la entidad, de interponer recursos contencioso administrativos de los que deba conocer el orden jurisdiccional contencioso administrativo, estando facultados para iniciarlos y seguirlos por todos los trámites e instancias, con facultad expresa para decidir en nombre de la entidad y para cada caso su interposición y ratificación en juicio y conciliar, desistir, allanarse, absolver, absolver posiciones, transigir, ratificarse y recurrir en todas las instancias, y todo ello a los efectos de lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ", Acuerdo que no fue considerado suficiente por la Sentencia para justificar que se habían cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable y en los Estatutos, por cuanto que se trataba de acreditar que la decisión de litigar, de ejercitar la acción, había sido adoptada, y había sido adoptada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyeran tal facultad, siendo lo aportado en este caso un poder general de representación conferido al Letrado que interpone el recurso, otorgado por el Consejo de Administración, y después, y para cumplimentar el requerimiento realizado por el juzgado, la certificación antes transcrita del Acuerdo de la Comisión Directiva de la Sociedad que amplía de forma genérica los poderes otorgados por el referido Consejo de Administración, para que sean los Letrados y Procuradores los que tomen tal decisión en nombre de la Entidad, pero sin aportar la parte copia de sus Estatutos de la que se deduzca que la Comisión Directiva tuviera facultades para acordar el ejercicio de acciones y que pudiera delegarlas, entendiendo asimismo la Sentencia que resultaba incoherente que la Comisión Directiva ampliara unos poderes otorgados por el Consejo de Administración ; concluyendo,con transcripción de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), que en el caso presente no se había justificado la adopción de acuerdo alguno para ejercitar la acción que iniciaba este procedimiento por el órgano que se declarara competente en los Estatutos, sin que la inicial admisión del recurso suponga que no pueda analizarse nuevamente la validez del documento presentado cuando la parte demandada alega en la contestación a la demanda el incumplimiento del art. 45.2 apartado d) de la LJCA como causa de inadmisibilidad del recurso, considerando que la parte pudo subsanar el defecto a lo largo del procedimiento.

El apelante solicita la revocación de la Sentencia alegando que en el curso del proceso acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, por lo que no había lugar a la estimación de dicha causa de inadmisibilidad, o en su defecto, por no haberse procedido al requerimiento de subsanación, si, tras la acreditación de tal requisito, el Juzgado estimaba que resultaba insuficientemente cumplida,...

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