STSJ Comunidad de Madrid 60103/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60103/2012
Fecha31 Octubre 2012

P.O. 110/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2012-2013)

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

RECURSO Nº 110/2010

PONENTE ILMA. SRA. Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA Nº 60.103/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL

Dª ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

D. JOSE RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a 31 de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 110/2010 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha interpuesto por la Procurador Sra. Martín Cantón, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la Resolución de 14 de octubre de 2009 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 30 de octubre de dos mil doce teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma . Sra. Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 14 de octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente frente a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, por el fallecimiento de su padre, con un importe a ingresar de 2.202,66 euros.

La parte actora afirma que deben deducirse en la cantidad de 5.047 euros los gastos de última enfermedad, sosteniendo que no puede haber mayor justificación de la satisfacción de aquéllos por los herederos que el hecho de que en la escritura de partición se descuente su importe del caudal hereditario. Consecuencia de la deducción de los citados gastos es, afirma el recurrente, la necesaria corrección del importe del ajuar doméstico, aplicando el 3% del valor correcto del caudal relicto. Finalmente considera procedente, pese a que no la aplicó en su autoliquidación, la reducción legal del 95% contenida en el art.

20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio a que el primer precepto se remite. Y ello sobre la consideración de que resulta aplicable la citada reducción legal porque la hija del fallecido realizaba funciones de dirección de las participaciones de la sociedad "Centro de Representaciones Sardina, S.L.", percibiendo por ello una remuneración superior al 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, sin que el legislador exija, como pretende el TEAR, que además sea titular de alguna participación.

La Administración del Estado sostiene la validez de la resolución recurrida, afirmando que la pretensión deducida en la demanda de devolución de los ingresos indebidamente efectuados a consecuencia de no haber incorporado en su autoliquidación el recurrente la reducción del 95% del art. 20, incurre en desviación procesal pues tal pretensión no se hizo valer en vía económico-administrativa.

La Comunidad de Madrid sostiene igualmente la validez del acto recurrido.

SEGUNDO

Antes de resolver, en su caso, sobre el fondo del asunto litigioso, debe resolverse el óbice procesal anteriormente expuesto de desviación procesal.

La desviación procesal, consistente en alterar en vía jurisdiccional la pretensión que se ejercita respecto a la que se hizo valer en vía administrativa, ha sido interpretada, entre otras muchas, en la STS de 21 de julio de 2000 (recurso núm. 3810/1995 ) o la STS de 15 de junio de 2002 (recurso núm. 2465/1997 ), en el siguiente sentido: "...La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso. Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto.

Los razonamientos aportados ex novo por el contribuyente en la vía jurisdiccional no constituyen nuevas pretensiones, sino un complemento impugnatorio totalmente lícito. Si así no fuera, la vía administrativa equivaldría a una primera instancia, y se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración, vulnerándose asimismo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el cual dispone que el objeto del proceso Contencioso-Administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR