STSJ La Rioja 376/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2012
Fecha12 Diciembre 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00376/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 140/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 376/2012

En la ciudad de Logroño a 12 de diciembre de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 140/2012, sobre administración local, a instancia del AYUNTAMIENTO DE ALBELDA DE IREGUA, que comparece representado por el Proc. Sr. López Gracia y asistido por letrado Sr. Tenorio Rodriguez, siendo apelada la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIER NO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja; contra la sentencia nº 238/2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 238/2012, de fecha 11 de julio de 2012, en los autos de procedimiento ordinario nº 355/2009, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, frente a la resolución de fecha 22 de mayo de 2009, por la que se aprueba por el Ayuntamiento de Albelda de Iregua la tasa sobre licencia de actividad y apertura de establecimientos fijando una cuota de 56.253'82 euros; y se anula y se deja sin efecto el decreto de 22 de mayo de 2009. No ha lugar a imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Albelda de Iregua.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulada oposición al mismo por la representación de la recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 238/2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Albelda de Iregua de fecha 22 de mayo de 2009, por el que, entre otros pronunciamientos, se aprueba la liquidación de tasa sobre licencia de actividad y apertura de establecimientos, cuya cuota queda fijada en

56.253'82 euros, y anula el mismo.

Pretende la apelante que se revoque la sentencia apelada y se declare conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

La representación del Ayuntamiento de Albelda de Iregua, en fundamentación del recurso de apelación, alega: 1- la sentencia debió estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la apelante. 2- Se produce el hecho imponible de la tasa cuya liquidación ha sido impugnada.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un decreto de Alcaldía que, entre otros pronunciamientos, aprueba una liquidación de tasa sobre licencia de actividad y apertura de establecimientos, cuya cuota queda fijada en 56.253'82 euros y anula el mismo.

La sentencia apelada, en primer lugar, rechaza los motivos de inadmisibilidad opuestos por la representación del Ayuntamiento ahora apelante, que en esta instancia, como primer motivo en el que fundamenta el recurso de apelación, insiste en que debe acogerse la alegación de inadmisibilidad opuesta.

La apelante alega que discrepa de la sentencia apelada respecto de la desestimación de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad invocada, no en cuanto al cómputo del plazo para la interposición de este recurso contencioso administrativo entre la notificación de la resolución municipal rectificando el tipo impositivo aplicado atendiendo el requerimiento formulado por la Consejería recurrente, sino por cuanto que en éste no se hacía referencia alguna al motivo de impugnación de la resolución recurrida, es decir, la realización del hecho imponible de la tasa cuya liquidación ha sido impugnada, por lo que el plazo preclusivo del recurso contencioso debe contarse desde la notificación de la liquidación, sin que se vea afectado por el requerimiento de rectificación del tipo impositivo, atendido por la Administración recurrida. Por otro lado, o subsidiariamente, alega que al prescindir la recurrente del requerimiento previo respecto del verdadero motivo de impugnación de la liquidación recurrida, se abren dos posibilidades, ambas causa de inadmisibilidad observables de oficio por el Tribunal: la primera, que en este caso no ha mediado requerimiento previo entre Administraciones, por cuanto que el motivo no fue señalado en el formulado por la Consejería, que no es un simple recurso de reposición potestativo, por lo que no debió ser admitido el recurso; o la segunda, que si no se considera causa de inadmisibilidad del recurso la omisión del verdadero requerimiento previo, el plazo para la interposición del recurso contencioso directo de dos meses debe contarse desde el 29 de junio de 2009, y por tanto el presentado el 5 de octubre era extemporáneo desde el 29 de septiembre.

En el trámite de contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento ahora apelante alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en base a los siguientes motivos: -la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja no requirió la anulación del acto administrativo, sino su modificación en un elemento concreto de la liquidación objeto del mismo, siendo admitido tal requerimiento mediante notificación de 14 de julio de 2009, con lo que quedaba sin contenido la oposición de la demandante al acto impugnado. -Siendo potestativo el referido requerimiento previo, el plazo para interponer recurso contencioso administrativo pidiendo la anulación o revocación del acto vencía a los dos meses de la notificación del Decreto de fecha 22 de mayo de 2009, efectuada el 28 de mayo de 2009, es decir, de conformidad con el artículo 46.6 de la LJCA, el 28 de julio de 2009, por lo que, teniendo fecha de 5 de octubre de 2009 la interposición del recurso contencioso administrativo, concurre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del mismo, así como la de irrecurribilidad por haberse atendido favorablemente el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la LJCA . -Asimismo, la no petición de revocación o anulación de la liquidación impugnada en dicho requerimiento previo supone la firmeza de la misma en cuanto a la procedencia de su práctica, sin perjuicio de la corrección aritmética instada por la actora y atendida por la Administración recurrida.

La sentencia apelada, en relación con los motivos de inadmisibilidad invocados por el Ayuntamiento de Albelda de Iregua, señala que "Si atendemos a la fecha en la que por el Alcalde del municipio se acuerda la modificación del error de tipo, y desconociendo la fecha en que se procedió a dicha notificación si bien indica el 8 de julio como fecha de registro de salida, la Administración demandante tendría cuanto menos de acuerdo con la normativa señalada anteriormente hasta el 9 de octubre de 2009 para la interposición del recurso contencioso administrativo. Por ello interpuesto en plazo el 6 de octubre de 2009 debe desestimarse la causa de inadmisión alegada.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés, en...

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